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Corte Suprema confirma condenas por homicidio frustrado, incendio, lesiones y daños en Isla de Pascua el 2019

Corte Suprema confirma condenas por homicidio frustrado, incendio, lesiones y daños en Isla de Pascua el 2019

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La segunda sala del máximo tribunal rechazó los recursos de nulidad interpuestos en contra de la sentencia que condenó a los recurrentes por su responsabilidad en diversos delitos.

Corte Suprema confirma condenas por homicidio frustrado, incendio, lesiones y daños en Isla de Pascua el 2019
Martes 14 de octubre de 2025 23:31
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La Corte Suprema rechazó los recursos de nulidad interpuestos en contra de la sentencia que condenó a los recurrentes por su responsabilidad en los delitos de homicidio frustrado, incendio, lesiones leves a Carabineros en servicio, daños calificados contra personal de Gendarmería y daños simples.

Estos ilícitos fueron cometidos en enero de 2019, en la Isla de Pascua (Rapa Nui).

En fallo unánime, la segunda sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, las ministras María Teresa Letelier, María Cristina Gajardo y el abogado (i) Eduardo Gandulfo– descartó infracción al debido proceso en la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso. 

“Que, a fin de aquilatar en su mérito la denuncia principal debe indicarse que, conforme lo señala el libelo pretensor, la declaración de la testigo María José Pérez Pérez se encontraba contenida en el auto de apertura de juicio oral, a objeto de acreditar los hechos en que se funda la acción civil, por lo que corresponde a la oferta probatoria realizada oportunamente por parte de uno de los intervinientes, lo que a su vez lleva a entender que su incorporación al juicio resulta formalmente procedente, por lo que no existe un actuar sorpresivo en tal ejercicio probatorio, siendo dicha declaración incorporada al acervo probatorio del juicio”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Luego, y establecida su válida incorporación, y sin que exista constancia o se advierta que el reclamante se haya opuesto a la información que se incorporaba por la deponente, la labor de ponderación por parte de los adjudicadores encuentra como directriz y límite el artículo 297 del Código Procesal Penal, norma que dispone: ‘Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia’”.

“De la transcripción previa y como fue indicado oportunamente, el ejercicio de valoración supone la existencia de una incorporación válida del antecedente al contradictorio y una vez producida dicha incorporación, el antecedente forma parte del caudal probatorio, por virtud del principio de adquisición procesal, pudiendo ser valorado por el Tribunal con las limitaciones referidas”, añade.

“De esta manera –prosigue–, no resultando debatido la correcta incorporación de la prueba testimonial cuestionada y no habiéndose levantado reclamo sobre limitaciones o afectaciones en el ejercicio de contrainterrogatorio a la testigo o de cuestionamiento a la naturaleza de la información que entregaba, no se advierte infracción alguna, que deba ser subsanada con el acogimiento de la causal de nulidad en estudio”.

Para la Sala Penal, en la especie: “(…) aun cuando lo anterior ya es mérito suficiente para la desestimación de la causal en referencia, puede igualmente indicarse que habiendo ofrecido la testimonial cuestionada a objeto de acreditar los hechos en que se funda la acción civil, esta recae sobre la existencia del homicidio frustrado de la víctima, al igual que en la pretensión penal; por lo tanto, la acción civil y la acción penal, encuentran su origen y fundamento en un mismo supuesto fáctico, por lo que dicha vinculación intrínseca resulta manifiesta, lo que diluye el cuestionamiento planteado, haciendo evidente que la diferenciación pretendida por la defensa resulta artificiosa”.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, asentado lo anterior, y a fin de agotar el análisis de la causal en estudio, debe tenerse presente para resolver la cuestión, lo dispuesto en el artículo 375 del Código Procesal Penal, norma que establece que solo los vicios que resulten de trascendencia en lo resolutivo del fallo permitirán su anulación”.

“Que, al efecto –ahonda–, la declaración en cuestión, conforme se indica en las motivaciones trigésima sexta y trigésima séptima del fallo recurrido, corresponde a uno más de los elementos probatorios, destacándose entre ellos más de una decena de testigos presenciales, múltiples registros gráficos e informes de salud acerca de las condiciones de salud de Juan Nahoe Hereveri, que permiten al tribunal reconstruir en detalle, la agresión padecida por la víctima, las consecuencias de la misma y su carácter homicida".

“De esta manera, la declaración de una testigo de oídas, como lo es doña María José Pérez Pérez, aun si fuera suprimida, permite que los hechos configuradores del homicidio frustrado y los referidos a la participación de los encartados, resulten igualmente establecidos, razones por las que el atestado cuestionado carece del ímpetu y gravedad que el artículo 375 referido, requiere para la anulación del acto reclamado, motivo por el que la causal de nulidad en estudio debe ser rechazada”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por la defensa del acusado Napoleón Icka Pakarati, e igualmente, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por la defensa de los acusados José Bonifacio Araki Tepano, Hernán Orlando León Pakarati, Iovani Rafael Pate Tuki y Mario Enrique Kira Pakomio Osorio, en contra de la sentencia de seis de mayo de dos mil veinticuatro, complementada en la misma fecha, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, y del juicio oral que le antecedió en el proceso RUC 1900116556-1, RIT N°415-2023, los que, por consiguiente, no son nulos”.

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