En la sentencia, la magistrada Susana Rodríguez acogió parcialmente la demanda entablada tras establecer la responsabilidad del Estado por falta de servicio de Gendarmería.
El 25° Juzgado Civil de Santiago condenó al Fisco a pagar una indemnización de $800.000.000 a los familiares de los internos que perecieron en un incendio registrado en el penal Colina II en abril de 2009.
En la sentencia, la magistrada Susana Rodríguez acogió parcialmente la demanda entablada tras establecer la responsabilidad del Estado por falta de servicio de Gendarmería.
"El tribunal estima que existe una falta de servicio por parte de Gendarmería de Chile, causada por la actuación de algunos de sus funcionarios, la que no se ajustó, en los hechos, su deber de atender y velar por la vida, integridad y salud de los internos", sostiene el fallo.
La resolución agrega que "en el sumario administrativo se estableció por la Fiscalía Administrativa la responsabilidad del personal inculpado que cumplía labores tanto de oficial de guardia encargado de la Brigada de Incendios y en la Sala de Seguridad del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Colina II, el 26 de abril de 2009, a quienes les asiste responsabilidad administrativa en los hechos objeto de la investigación en cuestión, por cuanto se comprobó, entre otras circunstancias, que la demora en el aviso oportuno a Bomberos es una labor que recae en el Oficial de Guardia y personal de la sala de circuito cerrado de televisión, quienes en los hechos reconocen no haber efectuado tal llamado, pese al requerimiento expreso del jefe interno del establecimiento, quien de manera radial, en forma reiterada y desesperada solicita la concurrencia de Bomberos, lo cual queda demostrado en el registro radial que existe de los hechos".
"Además –continúa la sentencia–, en cuanto al mal estado del teléfono de conexión permanente con Bomberos, se comprobó que efectivamente este se encontraba descompuesto desde hace más de un año, situación en la que se observa negligencia del personal encargado la Sala de Seguridad, pues si bien informaron tal situación por un tiempo, se conforman con ello, no siendo insistente en la necesidad de repararlo, quedando demostrado que dicha unidad penal no tenía un contacto permanente con Bomberos, a diferencia de lo que ocurre con Colina 1, desde donde a diario se comprueba la operatividad del mismo, agregando la sentencia que el no haber tenido operativa dicha línea telefónica no constituye justificación plausible para el no haber solicitado la presencia de Bomberos por otra vía, como lo era la otra línea de salida directa que se encuentra ubicada al interior de la misma dependencia".
El dictamen añade que "al oficial a cargo de la Brigada de Incendios se le imputa responsabilidad administrativa por la falta de esmero con la que asume el cargo, pues reconoce no haber participado de mayores capacitaciones ni haber establecido contacto con la Compañía de Bomberos de la comuna, descuido que se evidencia al momento de enfrentar esta emergencia, instancia en que pese a desplegar todo el material con el que contaba, no logra coordinar su trabajo con Bomberos, quienes al llegar al lugar de los hechos evidencian esta situación como en total caos, que dificulta su accionar al no lograr identificar a su par al interior del establecimiento", añade.
"Por ello -añade el fallo-, sin perjuicio de que, en opinión de dicha Fiscalía, no existe responsabilidad administrativa directa del personal que cumplía servicios en dicha oportunidad y que intervino en la riña de los reclusos -tras la cual se originó el incendio-, ha estimado proponer sanciones acorde a los cargos formulados previamente al personal que laboraba en la sala de circuito cerrado de televisión, por no haber dado aviso oportuno a Bomberos, e igual omisión se le representa al oficial de guardia del establecimiento, en atención a lo cual dicha Fiscalía propuso al director nacional de Gendarmería de Chile que se apliquen las medidas disciplinarias allí singularizadas", afirma el fallo.
La resolución hace referencia también al informe pericial del Cuerpo de Bomberos de Santiago, de fecha 2 de junio de 2010, evacuado por requerimiento de la Fiscalía Local de Chacabuco, institución que concluyó lo siguiente:
a) Que si bien el Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina 2 posee una brigada contra incendios, integrada por personal de Gendarmería e internos voluntarios, en entrevista y visita no se pudo establecer el nivel de preparación técnica y práctica para enfrentar este tipo de situaciones y el uso efectivo de los medios con que cuenta.
b) Que, a fin de iniciar el proceso de alerta y alarma, como asimismo labores de control de incendios y evacuación, en los módulos no existen sistemas de detección automática de incendio, y, si bien existe un sistema de circuito cerrado de TV sobre la totalidad del recinto, dicho sistema y sus cámaras no fueron capaces de detectar el inicio del incendio en el dormitorio D del Módulo 6.
c) Que el penal Colina 2 posee una serie de sistemas contra incendios, como son la red húmeda y la red seca, que son fundamentables para garantizar la protección de los ocupantes de un edificio ante un incendio, indicando que el estado de algunas de las salidas (uniones) de la red húmeda se encuentran en mal estado, lo que puede incidir en su uso efectivo para efectuar las armaduras de mangueras en caso de incendio, y, si bien está en operaciones, no se pudo determinar sus capacidades en torno a presiones, caudal y tiempo de entrega del agua en los distintos puntos donde se encuentran sus salidas.
d) Que, en lo referido a las condiciones al interior de los dormitorios, el orden y limpieza deficiente al interior son elementos que pueden ser causa de incendio, como asimismo, el almacenamiento de líquidos combustibles como el kerosene, o bien otros líquidos combustibles o inflamables no regulados, lo cual es un elemento que sustancialmente puede contribuir a la ocurrencia de un incendio al interior de los dormitorios u otras dependencias del penal Colina II.
e) Que, en lo referido a la tardanza o bien la no solicitud inmediata de Bomberos al lugar de la emergencia, y solo haberse limitado a la acción de la Brigada de Control de Incendio de Colina 2, eso es otro elemento a considerar, pues, si bien esa brigada posee elementos para enfrentar amagos de incendios, indica que en el caso de incendios con probabilidad de personas atrapadas al interior del lugar se requieren equipos adicionales y la aplicación de técnicas específicas, sin que pueda indicar que esa brigada posee los medios, conocimientos y técnicas necesarias para efectuar labores de búsqueda y rescate.
f) Concluyó en definitiva que, en cuanto a los hechos del 26 de abril de 2009 en Colina 2 se produjeron una serie de situaciones que intervinieron en el desenlace final del siniestro, entre las que se cuentan las deficiencias en el proceso de alerta y alarma internos, como asimismo, lo referido a la aplicación de la solicitud de apoyo a los organismos externos, específicamente al Cuerpo de Bomberos de Colina, lo que se ve corroborado por los antecedentes entregados por Gendarmería y Bomberos, agregando que, si bien la presencia de Bomberos no fuese concluyente en el resultado final, tal vez habría permitido contar con un apoyo que mejorara el nivel de respuesta ante una situación declarada, y, en cuanto a los elementos de prevención y protección contra incendios referidos en el informe, si hubiesen sido considerados, habrían podido contribuir a la disminución de los efectos de esta emergencia, destacando la preocupación de Gendarmería para contar en Colina I con los medios necesarios para enfrentar situaciones como incendios, quedando pendiente el análisis o revisión de los procesos de alerta y alarma, como asimismo, la capacitación de su personal en técnicas de extinción de incendios.
Tras citar en detalle el informe de Bomberos, el juzgado expone que "lo que más llama la atención de esta sentenciadora es el hecho que hayan existido cocinillas de kerosene al interior del dormitorio siniestrado, y que, desde un punto de vista mecánico, no se pueda descartar el hecho que una de esas cocinillas, ubicadas al interior del dormitorio, tuviera participación en el origen o propagación del incendio. Lo anterior, por cuanto es evidente que un líquido combustible o inflamable, como el kerosene, existente al interior de un espacio cerrado, como un dormitorio, con elementos inflamables (colchones, ropa, etc.), constituye un riesgo para la vida de los ocupantes de dicho lugar".
PURANOTICIA