La Sexta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago descartó ilegalidad de la resolución impugnada, por supuesta falta de quorum, y que la información solicitada por ley de transparencia tenga el carácter de reservada o secreta.
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó los reclamos de ilegalidad deducidos en contra de la resolución, adoptada por el Consejo para la Transparencia (CPLT), que le ordenó a la Universidad de Santiago (Usach) entregar los antecedentes académicos de la expresidenta de la Convención Constitucional, Elisa Loncon, y el listado de docentes con año sabático remunerado.
En fallos unánimes, la Sexta Sala del tribunal de alzada descartó ilegalidad de la resolución impugnada, por supuesta falta de quorum, y que la información solicitada por ley de transparencia tenga el carácter de reservada o secreta.
“Que, en el caso sub lite, no se ha controvertido que la información sea pública y la reclamante funda su ilegalidad en concurrir una causal de nulidad de derecho público por la falta de quórum para adoptar la decisión, invocando el artículo 40 de la Ley de Transparencia que, en lo pertinente, dispone que ‘El Consejo Directivo adoptará sus decisiones por la mayoría de sus miembros y, en caso de empate resolverá el Presidente. El quórum mínimo para sesionar será de tres consejeros. El reglamento establecerá las demás normas necesarias para su funcionamiento’”, citan los fallos.
Las resoluciones agregan que: “Por su parte, el artículo 41 de la señalada ley dispone que los Estatutos del Consejo establecerán sus normas de funcionamiento, las cuales están contenidas en el Decreto Supremo N° 20 de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia que aprueba los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia, en cuyo artículo 9° inciso primero señala que ‘El Consejo Directivo requerirá para sesionar un quórum mínimo de 3 consejeros y adoptará sus decisiones por la mayoría. El Presidente del Consejo Directivo tendrá voto dirimente en caso de empate. El artículo 16° inciso final de los referidos estatutos dispone: ‘Los Consejeros que deban abstenerse serán considerados para los efectos de determinar el quórum requerido para sesionar’”.
Para el tribunal de alzada: “(…) de lo razonado precedentemente, fluye la decisión materia del recurso fue pronunciada por dos consejeros, su Presidente don Francisco Leturia Infante y la Consejera doña Natalia González Bañados dejándose constancia que al Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez, le afectaba causal de inhabilidad, por existir circunstancias que le restaban imparcialidad para sesionar, pudiendo concluirse que la decisión de amparo no adolece del vicio denunciado, en cuanto la sesión se inició con tres consejeros y la decisión se adoptó con el voto favorable de dos de ellos, pues en ese caso constituyen mayoría de los integrantes no inhabilitados”.
“Que, en relación con las protestas de la reclamante en orden a que el Consejero señor Francisco Leturia debía inhabilitarse, queda de manifiesto en autos que ello no fue alegado por la reclamante en sus descargos en sede administrativa, por lo que la decisión impugnada no incurrió en ilegalidad alguna al no haberse pronunciado respecto a ella, ya que no formó parte de la controversia, por lo que esta Corte comparte con el CPLT que ha precluido el derecho de la reclamante a alegar ex post dicha circunstancia”, relevan las resoluciones.
Asimismo, los fallos consignan que: “En efecto, el examen de legalidad que debe efectuar esta Corte, se sujeta a lo obrado ante el CPLT, no resultando posible juzgar la legalidad de lo resuelto, sobre la base de argumentos nuevos que no formaron parte de la controversia, sin perjuicio de lo cual el acuerdo adoptado en la Decisión de Amparo es plenamente válido ya que el Consejero Leturia se abstuvo en los términos expresados precedentemente, habiendo solo concurrido para efectos de constituir el quorum exigido por la normativa, adoptándose la Decisión el quorum y mayorías exigidos para que dicha Decisión de Amparo sea válido”.
“Así las cosas –ahondan–, la alegación en análisis, al no haber sido efectuada en sede administrativa será desestimada, toda vez que de ser admitida, se estaría afectando el principio de la congruencia procesal”.
“Que, de lo antes expuesto y razonado, es factible concluir que la información ordenada entregar por el CPLT es pública, que dicha información no se encuentra encuadrado en alguna de las causales de reserva o secreto de la LT, y que la Decisión de Amparo impugnada se adoptó en sesión válidamente constituida y por la mayoría requerida en la normativa no se observa ilegalidad alguna en el acto impugnado, por lo que se desestimará el reclamo deducido”, concluyen.
PURANOTICIA