El 5 de julio vence el plazo para el cierre de la Convención Constitucional y la entrega de la propuesta de nueva Constitución; mientras que el 4 de septiembre se realizará el Plebiscito Nacional para aprobar o rechazar la nueva Constitución.
Normas aprobadas en general y particular por el Pleno hasta el 29 de abril de 2022.
I. Comisión de Sistema Político, Gobierno, Poder Legislativo y Sistema Electoral:
CAPÍTULO
DE LA DEMOCRACIA
Artículo 3.- Corresponderá al Estado, en sus diferentes ámbitos y funciones, garantizar la participación democrática e incidencia política de todas las personas, especialmente la de los grupos históricamente excluidos y de especial protección.
El Estado deberá garantizar la inclusión de estos grupos en las políticas públicas y en el proceso de formación de las leyes, mediante mecanismos de participación popular y deliberación política, asegurando medidas afirmativas que posibiliten su participación efectiva.
Artículo 3.- Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para adecuar e impulsar la legislación, instituciones, marcos normativos y prestación de servicios, con el fin de alcanzar la igualdad sustantiva y la paridad. Con ese objetivo, el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y los Sistemas de Justicia, así como los órganos de la Administración del Estado y los órganos autónomos, deberán incorporar el enfoque de género en su diseño institucional y en el ejercicio de sus funciones.
La política fiscal y el diseño de los presupuestos públicos se adecuarán al cumplimiento de un enfoque transversal de igualdad sustantiva de género en las políticas públicas.
Artículo 3 bis.- La ley deberá establecer las medidas afirmativas necesarias para garantizar la participación y representación política de las personas en situación de discapacidad.
CAPÍTULO
DEL ESTADO PLURINACIONAL Y LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS
Artículo 4.- Chile es un Estado Plurinacional e Intercultural que reconoce la coexistencia de diversas naciones y pueblos en el marco de la unidad del Estado.
(Inciso tercero) Son pueblos y naciones indígenas preexistentes los Mapuche, Aymara, Rapa Nui, Lickanantay, Quechua, Colla, Diaguita, Chango, Kawashkar, Yaghan, Selk'nam y otros que puedan ser reconocidos en la forma que establezca la ley.
Artículo 5.- Los pueblos y naciones indígenas preexistentes y sus miembros, en virtud de su libre determinación, tienen derecho al pleno ejercicio de sus derechos colectivos e individuales. En especial, tienen derecho a la autonomía y al autogobierno, a su propia cultura, a la identidad y cosmovisión, al patrimonio y la lengua, al reconocimiento de sus tierras, territorios, la protección del territorio marítimo, de la naturaleza en su dimensión material e inmaterial y al especial vínculo que mantienen con estos, a la cooperación e integración, al reconocimiento de sus instituciones, jurisdicciones y autoridades propias o tradicionales y a participar plenamente, si así lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.
Es deber del Estado Plurinacional, respetar, garantizar y promover con participación de los pueblos y naciones indígenas, el ejercicio de la libre determinación y de los derechos colectivos e individuales de que son titulares.
En cumplimiento de lo anterior, el Estado debe garantizar la efectiva participación de los pueblos indígenas en el ejercicio y distribución del poder, incorporando su representación en la estructura del Estado, sus órganos e instituciones, así como su representación política en órganos de elección popular a nivel local, regional y nacional. Junto con ello, garantizará el diálogo intercultural en el ejercicio de las funciones públicas, creando institucionalidad y promoviendo políticas públicas que favorezcan el reconocimiento y comprensión de la diversidad étnica y cultural de los pueblos y naciones indígenas preexistentes al Estado.
Artículo 8.- El Congreso de Diputadas y Diputados tendrá por función fiscalizar los actos del Gobierno. Para ejercer esta atribución puede:
a) Adoptar acuerdos o sugerir observaciones, los que se transmitirán por escrito a la o el Presidente de la República. Dentro de los treinta días contados desde su comunicación, la o el Presidente deberá dar respuesta fundada por medio de la o el Ministro de Estado que corresponda.
b) Solicitar antecedentes a la o el Presidente de la República, con el patrocinio de un cuarto de sus miembros. La o el Presidente deberá contestar fundadamente por medio del Ministro o Ministra de Estado que corresponda dentro de los tres días desde su comunicación.
En ningún caso estos actos afectarán la responsabilidad política de las y los Ministros de Estado.
c) Crear comisiones especiales investigadoras a petición de a lo menos dos quintos de las diputadas y diputados en ejercicio, con el objeto de reunir informaciones relativas a determinados actos del Gobierno. Las comisiones investigadoras, a petición de un tercio de sus miembros, podrán despachar citaciones y solicitar antecedentes. Toda persona que sea citada por estas comisiones estará obligada a comparecer y a suministrar los antecedentes y las informaciones que se le soliciten. No obstante, una misma comisión investigadora no podrá citar más de tres veces a la misma persona, sin previo acuerdo de la mayoría de sus integrantes.
De la Cámara de las Regiones
Artículo 9.- La Cámara de las Regiones es un órgano deliberativo, paritario y plurinacional de representación regional encargado de concurrir a la formación de las leyes de acuerdo regional y de ejercer las demás facultades encomendadas por esta Constitución.
Sus integrantes se denominarán representantes regionales.
Artículo 12.- El Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones se reunirán en sesión conjunta para tomar el juramento o promesa de la Presidenta o Presidente de la República al momento de asumir el cargo, para recibir la cuenta pública anual y para inaugurar el año legislativo.
Artículo 14.- No pueden ser candidatos a diputadas o diputados ni a representante regional:
1. La Presidenta o Presidente de la República o quien lo sustituya en el ejercicio de la Presidencia al tiempo de la elección;
2. Las y los Ministros de Estado y las y los Subsecretarios;
3. Las autoridades regionales y comunales de elección popular;
4. Las y los Consejeros del Banco Central y del Consejo Electoral;
5. Las y los directivos de los órganos autónomos;
6. Las y los que ejerzan jurisdicción en los Sistemas de Justicia;
7. Las y los miembros del Tribunal Calificador de Elecciones y de los tribunales electorales;
8. La o el Contralor General de la República;
9. La o el Fiscal Nacional, fiscales regionales o fiscales adjuntos del Ministerio Público;
10. Los funcionarios o funcionarias en servicio activo de las policías;
11. Las personas naturales o administradores de personas jurídicas que celebren o caucionen contratos con el Estado, y
12. Las y los militares en servicio activo.
Las inhabilidades establecidas en este artículo serán aplicables a quienes hubieren tenido las calidades o cargos antes mencionados dentro del año inmediatamente anterior a la elección, excepto respecto de las personas mencionadas en el número 11, las que no deberán reunir esas condiciones al momento de inscribir su candidatura y de las indicadas en el número 9, 10 y 12, respecto de las cuales el plazo de la inhabilidad será de los dos años inmediatamente anteriores a la elección.
Artículo 15.- Los cargos de diputadas o diputados y de representante regional son incompatibles entre sí y con otros cargos de representación y con todo empleo, función, comisión o cargo de carácter público o privado.
Son también incompatibles con las funciones de directores o consejeros, aun cuando sean ad honorem, de entidades fiscales autónomas, semifiscales, y de empresas estatales o en las que el Estado tenga participación por aporte de capital.
Por el solo hecho de su proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones, la diputada o diputado o representante regional cesará en el otro cargo, empleo, función o comisión incompatible que desempeñe.
Artículo 16.- Las diputadas y diputados y las y los representantes regionales podrán ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por un período. Para estos efectos se entenderá que han ejercido su cargo durante un período cuando han cumplido más de la mitad de su mandato.
Artículo 17.- El Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones se renovarán en su totalidad cada cuatro años.
La ley establecerá sus reglas de organización, funcionamiento y tramitación, la que podrá ser complementada con los reglamentos de funcionamiento que estos órganos dicten.
El Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones tomarán sus decisiones por la mayoría de sus miembros presentes, salvo que esta Constitución disponga un quorum diferente.
Artículo 18.- El Congreso de Diputadas y Diputados no podrá entrar en sesión ni adoptar acuerdos sin la concurrencia de la tercera parte de sus miembros en ejercicio.
Artículo 20.- Las diputadas, diputados y representantes regionales son inviolables por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos.
Desde el día de su elección o investidura, ningún diputado, diputada o representante regional puede ser acusado o privado de libertad, salvo el caso de delito flagrante, si la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva, en pleno, no declara previamente haber lugar a la formación de causa. En contra de las resoluciones que al respecto dictaren estas Cortes podrá apelarse ante la Corte Suprema.
En caso de que un diputado, diputada o representante regional sea detenido por delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva, con la información sumaria correspondiente. La Corte procederá conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.
Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar a formación de causa, el diputado, diputada o representante regional quedará suspendido de su cargo y sujeto al juez competente.
De la legislación y la potestad reglamentaria
Artículo 23.- La Presidenta o Presidente de la República tendrá la potestad de dictar aquellos reglamentos, decretos e instrucciones que crea necesarios para la ejecución de las leyes.
Artículo 24.- La Presidenta o Presidente de la República podrá ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no estén comprendidas en el artículo 22.
Cuando sobre una materia no comprendida en los literales del artículo 22 sean aplicables reglas de rango legal y reglamentario, primará la ley.
La Presidenta o Presidente deberá informar mensualmente al Congreso sobre los reglamentos, decretos e instrucciones que se hayan dictado en virtud de este artículo.
Artículo 25.- La Presidenta o Presidente de la República podrá solicitar autorización al Congreso de Diputadas y Diputados para dictar decretos con fuerza de ley durante un plazo no superior a un año sobre materias que correspondan al dominio de la ley.
Esta autorización no podrá extenderse a derechos fundamentales, nacionalidad, ciudadanía, elecciones y plebiscitos.
La autorización nunca podrá comprender facultades que afecten a la organización, atribuciones y régimen de los funcionarios del Sistema de Justicia, del Congreso de Diputadas y Diputados, de la Cámara de las Regiones, de la Corte Constitucional, ni de la Contraloría General de la República.
La ley que otorgue la referida autorización señalará las materias precisas sobre las que recaerá la delegación y podrá establecer o determinar las limitaciones, restricciones y formalidades que se estimen convenientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la Presidenta o Presidente de la República queda autorizado para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes cuando sea conveniente para su mejor ejecución. En ejercicio de esta facultad, podrá introducirle los cambios de forma que sean indispensables, sin alterar, en caso alguno, su verdadero sentido y alcance.
A la Contraloría General de la República corresponderá tomar razón de estos decretos con fuerza de ley, debiendo rechazarlos cuando ellos excedan o contravengan la autorización referida.
Los decretos con fuerza de ley estarán sometidos en cuanto a su publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.
La ley delegatoria de potestades que corresponda a leyes de acuerdo regional es ley de acuerdo regional.
Artículo 33.- El proyecto que fuere desechado en general por el Congreso de Diputadas y Diputados no podrá renovarse sino después de un año.
Artículo 34.- La ley que regule el funcionamiento del Congreso de Diputadas y Diputados deberá establecer los mecanismos para determinar el orden en que se conocerán los proyectos de ley, debiendo distinguir entre urgencia simple, suma urgencia y discusión inmediata.
La ley especificará los casos en que la urgencia será fijada por la Presidenta o Presidente de la República y por el Congreso. La ley especificará los casos y condiciones de la urgencia popular.
Sólo la Presidenta o Presidente contará con la facultad de determinar la discusión inmediata de un proyecto de ley.
Artículo 35.- El proyecto de Ley de Presupuestos deberá ser presentado por la Presidenta o Presidente de la República a lo menos con tres meses de anterioridad a la fecha en que debe empezar a regir.
Si el proyecto no fuera despachado dentro de los 90 días de presentado, regirá el proyecto inicialmente enviado por la o el Presidente.
El proyecto de ley comenzará su tramitación en una comisión especial de presupuestos compuesta por igual número de diputados y representantes regionales. La comisión especial no podrá aumentar ni disminuir la estimación de los ingresos, pero podrá reducir los gastos contenidos en el proyecto de Ley de Presupuestos, salvo los que estén establecidos por ley permanente.
Aprobado el proyecto por la comisión especial de presupuestos, será enviado al Congreso de Diputadas y Diputados para su tramitación como ley de acuerdo regional.
La estimación del rendimiento de los recursos que consulta la Ley de Presupuestos y de los nuevos que establezca cualquiera otra iniciativa de ley, corresponderá a la Presidenta o Presidente de la República, previo informe de los organismos técnicos respectivos, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 38.
No se podrá aprobar ningún nuevo gasto con cargo al erario público sin que se indiquen, al mismo tiempo, las fuentes de recursos necesarios para atender dicho gasto.
Si la fuente de recursos otorgada por el Congreso de Diputadas y Diputados fuere insuficiente para financiar cualquier nuevo gasto que se apruebe, la Presidenta o Presidente de la República, al promulgar la ley, previo informe favorable del servicio o institución a través del cual se recaude el nuevo ingreso, refrendado por la Contraloría General de la República, deberá reducir proporcionalmente todos los gastos, cualquiera que sea su naturaleza.
Artículo 36.- El Gobierno deberá dar acceso al Congreso de Diputadas y Diputados a toda la información disponible para la toma de decisiones presupuestarias. Deberá también rendir cuentas y fiscalizar la ejecución del presupuesto nacional, haciendo público asimismo la información sobre el desempeño de los programas ejecutados en base a éste.
Artículo 37.- En la tramitación de la Ley de Presupuestos, así como respecto de los presupuestos regionales y comunales, se deberán garantizar espacios de participación popular.
Artículo 38.- El Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones contarán con una Unidad Técnica dependiente administrativamente del Congreso..
Su Secretaría Legislativa estará encargada de asesorar en los aspectos jurídicos de las leyes que tramiten. Podrá asimismo emitir informes sobre ámbitos de la legislación que hayan caído en desuso o que presenten problemas técnicos.
Su Secretaría de Presupuestos estará encargada de estudiar el efecto presupuestario y fiscal de los proyectos de ley y de asesorar a las diputadas, diputados y representantes regionales durante la tramitación de la Ley de Presupuestos.
Artículo 39.- El gobierno y la administración del Estado corresponden a la Presidenta o Presidente de la República, quien ejerce la jefatura de Estado y la jefatura de Gobierno.
El 5 de julio de cada año, la Presidenta o el Presidente dará cuenta al país del estado administrativo y político de la República ante el Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones, en sesión conjunta.
Artículo 40.- Para ser elegida Presidenta o Presidente de la República se requiere tener nacionalidad chilena, ser ciudadana o ciudadano con derecho a sufragio y haber cumplido treinta años de edad.
Asimismo, deberá tener residencia efectiva en el territorio nacional los cuatro años anteriores a la elección. No se exigirá este requisito cuando la ausencia del país se deba a que ella o él, su cónyuge o su conviviente civil cumplan misión diplomática, trabajen en organismos internacionales o existan otras circunstancias que la justifiquen fundadamente. Tales circunstancias deberán ser calificadas por los tribunales electorales.
Artículo 41.- La Presidenta o Presidente se elegirá mediante sufragio universal, directo, libre y secreto.
Artículo 42.- La Presidenta o Presidente será elegido por la mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos. La elección se efectuará el tercer domingo de noviembre del año anterior a aquel en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones.
Si a la elección se presentaren más de dos candidaturas y ninguna de ellas obtuviere más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos, se procederá a una segunda votación entre las candidaturas que hubieren obtenido las dos más altas mayorías. Esta votación se realizará el cuarto domingo después de la primera. Será electa la candidatura que obtenga la mayoría de los sufragios válidamente emitidos. En el caso de proceder la segunda votación, las candidatas y candidatos podrán efectuar modificaciones a su programa hasta una semana antes de ella.
El día de la elección presidencial será feriado irrenunciable.
En caso de muerte de uno o de ambos candidatos o candidatas presidenciales a que se refiere el inciso segundo, la o el Presidente de la República convocará a una nueva elección dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha del deceso. La elección se celebrará noventa días después de la convocatoria si ese día correspondiere a un domingo. En caso contrario, se realizará el domingo siguiente.
Artículo 43.- El proceso de calificación de la elección de la o el Presidente deberá quedar concluido dentro de los quince días siguientes a la primera votación y dentro de los treinta siguientes a la segunda.
El Tribunal Calificador de Elecciones comunicará de inmediato al Congreso de Diputadas y Diputados y a la Cámara de las Regiones la proclamación de la Presidenta o Presidente electo.
El Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones, reunidos en sesión conjunta el día en que deba cesar en su cargo el o la Presidenta en funciones, y con las y los miembros que asistan, tomará conocimiento de esa resolución del Tribunal Calificador de Elecciones y proclamará a el o la electa.
En este mismo acto, la Presidenta o Presidente prestará promesa o juramento de desempeñar fielmente su cargo, conservar la independencia de la República, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes, y de inmediato asumirá sus funciones.
Artículo 44.- Si la o el Presidente electo se hallare impedido para tomar posesión del cargo, asumirá, provisoriamente y con el título de Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, la o el Presidente del Congreso de Diputadas y Diputados, de la Cámara de las Regiones o de la Corte Suprema, en ese orden.
Si el impedimento fuese absoluto o durase indefinidamente, la Vicepresidenta o Vicepresidente, en los diez días siguientes al acuerdo del Congreso de Diputadas y Diputados, convocará a una nueva elección presidencial que se celebrará noventa días después si ese día correspondiere a un domingo, o el domingo inmediatamente siguiente. La o el Presidente así elegido asumirá sus funciones en la oportunidad que señale la ley y durará en ellas el resto del período ya iniciado.
Artículo 45.- La o el Presidente durará cuatro años en el ejercicio de sus funciones, tras los cuales podrá ser reelegido, de forma inmediata o posterior, solo una vez.
Artículo 46.- Cuando por enfermedad, ausencia del territorio de la República u otro grave motivo, la Presidenta o Presidente de la República no pudiere ejercer su cargo, le subrogará, con el título de Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, la o el Ministro de Estado que corresponda, según el orden de precedencia que señale la ley.
Artículo 47.- Son impedimentos definitivos para el ejercicio del cargo de Presidenta o Presidente de la República y causan su vacancia: la muerte, la dimisión debidamente aceptada por el Congreso de Diputadas y Diputados y la condena por acusación constitucional, conforme a las reglas establecidas en esta Constitución.
En caso de impedimento definitivo, asumirá como subrogante la o el Ministro de Estado indicado en el artículo anterior y se procederá conforme a los incisos siguientes.
Si la vacancia se produjere faltando menos de dos años para la próxima elección presidencial, la Presidenta o Presidente será nombrado en sesión conjunta del Congreso de Diputadas y Diputados y de la Cámara de las Regiones. El nombramiento se realizará dentro de los diez días siguientes a la fecha de la vacancia y la o el nombrado asumirá su cargo dentro de los treinta días siguientes. Para los efectos del artículo 45, este período presidencial se considerará como uno completo.
La o el Vicepresidente que subrogue y la o el Presidente nombrado conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, tendrán todas las atribuciones que esta Constitución confiere al Presidente o Presidenta de la República.
Si la vacancia se produjere faltando dos años o más para la siguiente elección presidencial, el Vicepresidente o Vicepresidenta, dentro de los diez primeros días de su subrogancia, convocará a una elección presidencial para ciento veinte días después de la convocatoria, si ese día correspondiere a un domingo, o el domingo siguiente. La Presidenta o Presidente que resulte elegido asumirá su cargo el décimo día después de su proclamación, y hasta completar el período que restaba a quien se reemplaza.
Artículo 48.- Serán atribuciones de la Presidenta o Presidente de la República:
1. Cumplir y hacer cumplir esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales, de acuerdo con sus competencias y atribuciones;
2. Dirigir la administración del Estado;
3. Nombrar y remover a las Ministras y Ministros de Estado, a las Subsecretarias y Subsecretarios y a las demás funcionarias y funcionarios que corresponda, de acuerdo con esta Constitución y la ley. Estos funcionarios serán de exclusiva confianza del Presidente de la República y se mantendrán en sus puestos mientras cuenten con ella;
4. Conducir las relaciones exteriores, suscribir y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales, nombrar y remover a Embajadoras y Embajadores y jefas y jefes de misiones diplomáticas;
5. Declarar los estados de excepción constitucional en los casos y formas que se señalan en esta Constitución y la ley;
6. Concurrir a la formación de las leyes, conforme a lo que establece esta Constitución, y promulgarlas;
7. Dictar decretos con fuerza de ley, previa delegación del Congreso de Diputadas y Diputados, conforme a lo que se establece en esta Constitución;
8. Ejercer la potestad reglamentaria de conformidad con esta Constitución y la ley;
9. Ejercer permanentemente la jefatura suprema de las Fuerzas Armadas, disponerlas, organizarlas y distribuirlas para su desarrollo y empleo conjunto;
10. Designar al Jefe del Estado Mayor Conjunto, a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y disponer los nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales de las Fuerzas Armadas;
11. Remover al Jefe del Estado Mayor Conjunto y a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas;
12. Ejercer la jefatura máxima de las fuerzas de seguridad pública y designar y remover a los integrantes del alto mando policial;
13. Nombrar a la Contralora o Contralor General conforme a lo dispuesto en esta Constitución;
14. Participar en los nombramientos de las demás autoridades en conformidad con lo establecido en esta Constitución;
15. Designar y remover funcionarias y funcionarios de su exclusiva confianza, de conformidad con lo que establece la ley;
16. Conceder indultos particulares, salvo en crímenes de guerra y de lesa humanidad;
17. Velar por la recaudación de las rentas públicas y decretar su inversión con arreglo a la ley.
La Presidenta o Presidente de la República, con la firma de todas las y los Ministros de Estado, podrá decretar pagos no autorizados por ley, para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas, agresión exterior, conmoción interior, grave daño o peligro para la seguridad del país o el agotamiento de los recursos destinados a mantener servicios que no puedan paralizarse sin serio perjuicio para el país. El total de los giros que se hagan con estos objetos no podrá exceder anualmente del dos por ciento (2%) del monto de los gastos que autorice la Ley de Presupuestos. Se podrá contratar empleados con cargo a esta misma ley, pero sin que el ítem respectivo pueda ser incrementado ni disminuido mediante traspasos. Las y los Ministros de Estado o funcionarios que autoricen o den curso a gastos que contravengan lo dispuesto en este numeral serán responsables, solidaria y personalmente de su reintegro, y culpables del delito de malversación de caudales públicos;
18. Convocar referendos, plebiscitos y consultas en los casos previstos en esta Constitución;
19. Presentar anualmente al Congreso de Diputadas y Diputados el proyecto de ley de presupuestos, y
20. Pedir, indicando los motivos, que se cite a sesión especial al Congreso de Diputadas y Diputados y a la Cámara de las Regiones. En tal caso, la sesión deberá celebrarse a la brevedad posible.
Artículo 50.- Para ser nombrada Ministra o Ministro de Estado se requiere ser ciudadana o ciudadano con derecho a sufragio y cumplir con los requisitos generales para el ingreso a la Administración Pública.
Los Ministros y Ministras de Estado se reemplazarán en caso de ausencia, impedimento, renuncia o cuando por otra causa se produzca la vacancia del cargo, de acuerdo a lo que establece la ley.
Artículo 51.- Los reglamentos y decretos de la Presidenta o Presidente de la República deberán firmarse por la Ministra o el Ministro de Estado respectivo y no serán obedecidos sin este esencial requisito.
Los decretos e instrucciones podrán expedirse con la sola firma de la Ministra o Ministro de Estado respectivo, por orden de la Presidenta o Presidente de la República, en conformidad con las normas que establezca la ley.
Artículo 52.- Las Ministras y Ministros de Estado son responsables directamente de la conducción de sus carteras respectivas, de los actos que firmen y solidariamente de los que suscriban o acuerden con otras y otros Ministros.
Artículo 53.- Las Ministras y Ministros podrán asistir a las sesiones del Congreso de Diputadas y Diputados y de la Cámara de las Regiones y tomar parte en sus debates, con preferencia para hacer uso de la palabra.
Sin perjuicio de lo anterior, las Ministras y Ministros de Estado deberán concurrir personalmente a las sesiones especiales que convoque el Congreso o la Cámara para informarse sobre asuntos que, perteneciendo al ámbito de atribuciones de las correspondientes secretarías de Estado, acuerden tratar.
Del Sistema Electoral
Artículo 54.- Para las elecciones populares, la ley creará un sistema electoral conforme a los principios de igualdad sustantiva, paridad, alternabilidad de género y los demás contemplados en esta Constitución y las leyes. Dicho sistema deberá garantizar que los órganos colegiados tengan una composición paritaria y promoverá la paridad en las candidaturas a cargos unipersonales. Asimismo, asegurará que las listas electorales sean encabezadas siempre por una mujer.
Artículo 57.- Habrá un registro electoral público al que se incorporarán, por el solo ministerio de la ley, quienes cumplan los requisitos establecidos por esta Constitución. La ley determinará su organización y funcionamiento.
Artículo 58.- Las personas extranjeras avecindadas en Chile por, al menos cinco años, podrán ejercer el derecho a sufragio en los casos y formas que determine la Constitución y la ley.
De la elección de escaños reservados
Artículo 59.- Se establecerán escaños reservados para los pueblos y naciones indígenas en los órganos colegiados de representación popular a nivel nacional, regional y local, cuando corresponda y en proporción a la población indígena dentro del territorio electoral respectivo, aplicando criterios de paridad en sus resultados.
Una ley determinará los requisitos, forma de postulación y número para cada caso, estableciendo mecanismos que aseguren su actualización.
Artículo 61.- Podrán votar por los escaños reservados para pueblos y naciones indígenas sólo los ciudadanos y ciudadanas que pertenezcan a dichos pueblos y naciones y que formen parte de un registro especial denominado Registro Electoral Indígena, que administrará el Servicio Electoral.
Dicho registro será construido por el Servicio Electoral sobre la base de los archivos que administren los órganos estatales, los que posean los pueblos y naciones indígenas sobre sus miembros y de las solicitudes de ciudadanos y ciudadanas que se autoidentifiquen como tales, en los términos que indique la ley.
Se creará un registro del pueblo tribal afrodescendiente chileno bajo las mismas reglas del presente artículo.
Artículo 1.- Con la finalidad de garantizar la integridad pública y erradicar la corrupción en todas sus formas, los órganos competentes en la materia deberán coordinar su actuar a través de la instancia o mecanismos que correspondan para el cumplimiento de estos fines, en la forma que determine la ley.
Artículo 2.- Principio de probidad. El principio de probidad consiste en observar una conducta intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular.
Artículo 3.- Principio de transparencia. Es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, salvo cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, la protección de datos personales, los derechos de las personas, la seguridad del Estado o el interés nacional, conforme lo establezca la ley. El principio de transparencia exige a los órganos del Estado que la información pública sea puesta a disposición de toda persona que la requiera, independiente del uso que se le dé, facilitando su acceso y procurando su oportuna entrega y accesibilidad. Toda institución que desarrolle una función pública, o que administre recursos públicos, deberá dar estricto cumplimiento al principio de transparencia.
Artículo 4.- Principio de rendición de cuentas. Los órganos del Estado y quienes ejerzan una función pública deberán rendir cuenta en la forma y condiciones que establezca la ley. El principio de rendición de cuentas implica el deber de asumir la responsabilidad en el ejercicio de su cargo. El Estado promoverá la participación activa de las personas y la sociedad civil en la fiscalización del cumplimiento de este principio.
Artículo 5.- (inciso primero) Derecho de acceso a la información pública. Todas las personas tendrán el derecho a buscar, solicitar, recibir y difundir información pública de cualquier órgano del Estado o de entidades que presten servicios de utilidad pública, en la forma y condiciones que establezca la ley.
Artículo 6.- Consejo de la Transparencia. El Consejo para la Transparencia es un órgano autónomo, especializado e imparcial con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por función promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos del Estado y garantizar el derecho de acceso a la información pública.
La composición, organización, el funcionamiento y las atribuciones del Consejo para la Transparencia serán materias de ley.
Artículo 7.- Sobre la corrupción. La corrupción es contraria al bien común y atenta contra el sistema democrático.
El Estado tomará las medidas necesarias para su estudio, prevención, investigación, persecución y sanción.
Artículo 8.- El Estado asegura a todas las personas la debida protección, confidencialidad e indemnidad al denunciar infracciones en el ejercicio de la función pública, especialmente faltas a la probidad, transparencia y hechos de corrupción.
Artículo 9.- El ejercicio de funciones públicas se regirá por los principios de probidad, eficiencia, eficacia, responsabilidad, transparencia, publicidad, rendición de cuentas, buena fe, interculturalidad, enfoque de género, inclusión, no discriminación y sustentabilidad.
Las autoridades electas popularmente, y las demás autoridades y funcionarios que determine la ley, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública.
Artículo 10.- Respecto de las altas autoridades del Estado, la ley establecerá mayores exigencias y estándares de responsabilidad para el cumplimiento de los principios de probidad, transparencia y rendición de cuentas.
Artículo 15.- Jefatura suprema de las Fuerzas Armadas y Política de Defensa Nacional. A la o el Presidente de la República le corresponde la conducción de la defensa nacional y es el jefe supremo de las Fuerzas Armadas. Ejercerá el mando a través del ministerio a cargo de la defensa nacional.
La disposición, organización y criterios de distribución de las Fuerzas Armadas se establecerán en la Política de Defensa Nacional y la Política Militar. La ley regulará la vigencia, alcances y mecanismos de elaboración y aprobación de dichas políticas, las que deberán comprender los principios de cooperación internacional, de igualdad de género y de interculturalidad, y el pleno respeto al derecho internacional y los derechos fundamentales.
Artículo 16.- Fuerzas Armadas. Las Fuerzas Armadas están integradas única y exclusivamente por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Dependen del ministerio a cargo de la defensa nacional y son instituciones destinadas para el resguardo de la soberanía, independencia e integridad territorial de la República, ante agresiones de carácter externo, según lo establecido en la Carta de Naciones Unidas. Colaboran con la paz y seguridad internacional, conforme a la Política de Defensa Nacional.
Las Fuerzas Armadas deberán incorporar la perspectiva de género en el desempeño de sus funciones, promover la paridad en espacios de toma de decisión y actuar con pleno respeto al derecho internacional y los derechos fundamentales garantizados en esta Constitución.
Son instituciones profesionales, jerarquizadas, disciplinadas y por esencia obedientes y no deliberantes.
Las instituciones militares y sus miembros estarán sujetos a controles en materia de probidad y transparencia. Sus integrantes no podrán pertenecer a partidos políticos, asociarse en organizaciones políticas, gremiales o sindicales, ejercer el derecho a huelga, ni postularse a cargos de elección popular.
El ingreso y la formación en las Fuerzas Armadas será gratuito y no discriminatorio, en el modo que establezca la ley. La educación militar se funda en el respeto irrestricto a los derechos humanos.
La Ley regulará la organización de la defensa, su institucionalidad, su estructura y empleo conjunto, sus jefaturas, mando y la carrera militar.
Artículo 17.- El Congreso supervisará periódicamente la ejecución del presupuesto asignado a defensa, así como la implementación de la política de defensa nacional y la política militar.
Artículo 20.- Las relaciones internacionales de Chile, como expresión de su soberanía, se fundan en el respeto al derecho internacional, los principios de autodeterminación de los pueblos, no intervención en asuntos que son de la jurisdicción interna de los Estados, multilateralismo, solidaridad, cooperación, autonomía política e igualdad jurídica entre los Estados. De igual forma, se compromete con la promoción y respeto de la democracia, el reconocimiento y protección de los Derechos Humanos, la inclusión e igualdad de género, la justicia social, el respeto a la naturaleza, la paz, convivencia y solución pacífica de los conflictos, y con el reconocimiento, respeto y promoción de los derechos de los pueblos y naciones indígenas y tribales conforme al derecho internacional de los Derechos Humanos.
Chile declara a América Latina y el Caribe como zona prioritaria en sus relaciones internacionales. Se compromete con el mantenimiento de la región como una zona de paz y libre de violencia, impulsa la integración regional, política, social, cultural, económica y productiva entre los Estados, y facilita el contacto y la cooperación transfronteriza entre pueblos indígenas.
Artículo 24.- Estado de catástrofe. El estado de catástrofe, en caso de calamidad pública, lo declarará la Presidenta o Presidente de la República. La declaración deberá establecer el ámbito de aplicación y el plazo de duración, el que no podrá ser mayor a treinta días.
La Presidenta o Presidente de la República estará obligado a informar al Congreso de Diputadas y Diputados de las medidas adoptadas en virtud del estado de catástrofe. La Presidenta o Presidente de la República sólo podrá declarar el estado de catástrofe por un período superior a treinta días con acuerdo del Congreso de Diputadas y Diputados. El referido acuerdo se tramitará en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 23.
Declarado el estado de catástrofe, las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata de la Jefa o Jefe de Estado de Excepción, quien deberá ser una autoridad civil designada por la Presidenta o Presidente de la República. Ésta asumirá la dirección y supervigilancia de su jurisdicción con las atribuciones y deberes que la ley señale.
Artículo 26.- (inciso primero) Ejecución de las medidas de excepción. Los actos de la Presidenta o Presidente de la República o la Jefa o Jefe de Estado de Excepción, que tengan por fundamento la declaración del estado de excepción constitucional, deberán señalar expresamente los derechos constitucionales que suspendan o restrinjan. El decreto de declaración deberá indicar específicamente las medidas a adoptarse en razón de la excepción, las que deberán ser proporcionales a los fines establecidos en la declaración de excepción, y no limitar excesivamente o impedir de manera total el legítimo ejercicio de cualquier derecho establecido en esta Constitución. Las medidas que se adopten durante los estados de excepción no podrán, bajo ninguna circunstancia, prolongarse más allá de la vigencia de los mismos.
(inciso tercero) Las fuerzas armadas y policías deberán cumplir estrictamente las órdenes de la autoridad civil a cargo del estado de excepción.
Artículo 27.- Compentencia legal. Una ley regulará los estados de excepción, así como su declaración y la aplicación de las medidas legales y administrativas que procediera adoptar bajo aquéllos, en todo lo no regulado por esta Constitución. Dicha ley no podrá afectar las competencias y el funcionamiento de los órganos constitucionales, ni los derechos e inmunidades de sus respectivos titulares.
Asimismo, esta ley regulará el modo en el que la Presidenta o Presidente de la República y las autoridades que éste encomendare rendirán cuenta detallada, veraz y oportuna al Congreso de Diputadas y Diputados de las medidas extraordinarias adoptadas y de los planes para la superación de la situación de excepción, así como de los hechos de gravedad que hubieran surgido con ocasión del estado de excepción constitucional. La omisión de este deber de rendición de cuentas se considerará una infracción a la Constitución.
II.- Comisión de Forma de Estado, Ordenamiento, Autonomía, Descentralización, Equidad, Justicia, Territorial, Gobiernos Locales y Organización Fiscal
Artículo 1.- Del Estado Regional. Chile es un Estado Regional, plurinacional e intercultural conformado por entidades territoriales autónomas, en un marco de equidad y solidaridad entre todas ellas, preservando la unidad e integridad del Estado.
El Estado promoverá la cooperación, la integración armónica y el desarrollo adecuado y justo entre las diversas entidades territoriales.
Artículo 2.- De las Entidades Territoriales. El Estado se organiza territorialmente en regiones autónomas, comunas autónomas, autonomías territoriales indígenas y territorios especiales.
Las entidades territoriales autónomas tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y las potestades y competencias necesarias para gobernarse en atención al interés general de la República, de acuerdo a la Constitución y la ley, teniendo como límites los derechos humanos y de la Naturaleza.
La creación, modificación, delimitación y supresión de las entidades territoriales deberá considerar criterios objetivos en función de antecedentes históricos, geográficos, sociales, culturales, ecosistémicos y económicos, garantizando la participación popular, democrática y vinculante de sus habitantes, de acuerdo con la Constitución y la ley.
Artículo 3.- Del Territorio. Chile, en su diversidad geográfica, natural, histórica y cultural, forma un territorio único e indivisible.
La soberanía y jurisdicción sobre el territorio se ejerce de acuerdo a la Constitución, la ley y el derecho internacional.
Artículo 4.- Es deber del Estado proteger los espacios y ecosistemas marinos y marino-costeros, propiciando las diversas vocaciones y usos asociados a ellos, y asegurando, en todo caso, su preservación, conservación y restauración ecológica. La ley establecerá su ordenación espacial y gestión integrada, mediante un trato diferenciado, autónomo y descentralizado, según corresponda, en base a la equidad y justicia territorial.
Artículo 5.- De la Autonomía de las entidades territoriales. Las regiones autónomas, comunas autónomas y autonomías territoriales indígenas están dotadas de autonomía política, administrativa y financiera para la realización de sus fines e intereses en los términos establecidos por la presente Constitución y la ley.
En ningún caso el ejercicio de la autonomía podrá atentar en contra del carácter único e indivisible del Estado de Chile, ni permitirá la secesión territorial.
Artículo 6.- De la solidaridad, cooperación y asociatividad territorial en el Estado Regional. Las entidades territoriales se coordinan y asocian en relaciones de solidaridad, cooperación, reciprocidad y apoyo mutuo, evitando la duplicidad de funciones, en conformidad a los mecanismos que establezca la ley.
Dos o más entidades territoriales, con o sin continuidad territorial, podrán pactar convenios y constituir asociaciones territoriales con la finalidad de lograr objetivos comunes, promover la cohesión social, mejorar la prestación de los servicios públicos, incrementar la eficiencia y eficacia en el ejercicio de sus competencias y potenciar el desarrollo social, cultural, económico sostenible y equilibrado.
El Estado promoverá y apoyará la cooperación y asociatividad con las entidades territoriales y entre ellas. La ley establecerá las bases generales para la creación y funcionamiento de estas asociaciones, en concordancia con la normativa regional respectiva.
Las asociaciones de entidades territoriales, en ningún caso, alterarán la organización territorial del Estado.
Artículo 7.- De la Participación en las entidades territoriales en el Estado Regional. Las entidades territoriales garantizan el derecho de sus habitantes a participar, individual o colectivamente en las decisiones públicas, comprendiendo en ella la formulación, ejecución, evaluación, fiscalización y control democrático de la función pública, con arreglo a la Constitución y las leyes.
Los pueblos y naciones preexistentes al Estado deberán ser consultados y otorgar el consentimiento libre, previo e informado en aquellas materias o asuntos que les afecten en sus derechos reconocidos en esta Constitución.
Artículo 8.- Del Desarrollo Territorial. Es deber de las entidades territoriales, en el ámbito de sus competencias, establecer una política permanente de equidad territorial de desarrollo sostenible y armónico con la naturaleza.
Las entidades territoriales considerarán para su planificación social, política, administrativa, cultural, territorial y económica los criterios de suficiencia presupuestaria, inclusión e interculturalidad, integración socioespacial, perspectiva de género, enfoque socio ecosistémico, enfoque en derechos humanos y los demás que establezca esta Constitución.
Artículo 9.- De la Equidad, Solidaridad y justicia territorial. El Estado garantiza un tratamiento equitativo y un desarrollo armónico y solidario entre las diversas entidades territoriales, propendiendo al interés general, no pudiendo establecer diferencias arbitrarias entre ellas, asegurando a su vez, las mismas condiciones de acceso a los servicios públicos, al empleo y a todas las prestaciones estatales, sin perjuicio del lugar que habiten en el territorio, estableciendo de ser necesario, acciones afirmativas en favor de los grupos empobrecidos e históricamente vulnerados. El Estado de Chile promoverá un desarrollo territorial equitativo, armónico y solidario que permita una integración efectiva de las distintas localidades, tanto urbanas como rurales, promoviendo la equidad horizontal en la provisión de bienes y servicios.
Artículo10.- De la en el Estado Regional. Las entidades territoriales y sus órganos reconocen, garantizan y promueven en todo su actuar el reconocimiento político y jurídico de los pueblos y naciones preexistentes al Estado que habitan sus territorios; su supervivencia, existencia y desarrollo armónico e integral; la distribución equitativa del poder y de los espacios de participación política; el uso, reconocimiento y promoción de las lenguas indígenas que se hablan en ellas, propiciando el entendimiento intercultural, el respeto de formas diversas de ver, organizar y concebir el mundo y de relacionarse con la naturaleza; la protección y el respeto de los derechos de autodeterminación y de autonomía de los territorios indígenas, en coordinación con el resto de las entidades territoriales.
Artículo 11.- De la postulación y cesación a los cargos de las entidades territoriales. La elección de las y los representantes por votación popular de las entidades territoriales se efectuará asegurando la paridad de género, la probidad, la representatividad territorial, la pertenencia territorial, avecindamiento y la representación efectiva de los pueblos y naciones preexistentes al Estado.
La Constitución y la ley establecerán los requisitos para la postulación y las causales de cesación de dichos cargos. La calificación y procedencia de estas causales de cesación se realizará a través de un procedimiento expedito ante la justicia electoral, en conformidad a la ley.
Artículo 12.- Principio de no tutela entre entidades territoriales. Ninguna entidad territorial podrá ejercer tutela sobre otra entidad territorial, sin perjuicio de la aplicación de los principios de coordinación, de asociatividad, de solidaridad, y los conflictos de competencias que puedan ocasionarse.
Artículo 13.- Correspondencia entre competencias y recursos. Sin perjuicio de las competencias que establece esta Constitución y la ley, el Estado podrá transferir a las entidades territoriales aquellas competencias de titularidad estatal que por su propia naturaleza son susceptibles de transferencia. Estas transferencias deberán ir acompañadas siempre por el personal y los recursos financieros suficientes y oportunos para su adecuada ejecución.
Una ley regulará el régimen jurídico del procedimiento de transferencia de competencias y sus sistemas de evaluación y control.
Artículo 14.- Cuestiones de competencia. La ley establecerá el procedimiento para resolución de las distintas contiendas de competencia que se susciten entre el Estado y las entidades territoriales, o entre ellas, las que serán conocidas por el órgano encargado de la justicia constitucional.
Artículo 16.- Radicación preferente de competencias. Las funciones públicas deberán radicarse priorizando la entidad local sobre la regional y ésta última sobre el Estado, sin perjuicio de aquellas competencias que la propia Constitución o las leyes reserven a cada una de estas entidades territoriales. La Región Autónoma o el Estado, cuando así lo exija el interés general, podrán subrogar de manera transitoria y supletoria las competencias que no puedan ser asumidas por la entidad local.
Artículo 17.- Diferenciación territorial. El Estado deberá generar políticas públicas diferenciadas y transferir las competencias que mejor se ajusten a las recursos. La ley establecerá los criterios y requisitos para la aplicación de diferencias territoriales, así como los mecanismos de solidaridad y equidad que compensen las desigualdades entre los distintos niveles territoriales.
Artículo 18.- De las Regiones Autónomas. Las Regiones autónomas son entidades políticas y territoriales dotadas de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio que gozan de autonomía para el desarrollo de los intereses regionales, la gestión de sus recursos económicos y el ejercicio de las atribuciones legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora a través de sus órganos en el ámbito de sus competencias, con arreglo a lo dispuesto en la Constitución y la ley.
Articulo 19.- Cláusula residual. Las competencias no expresamente conferidas a la Región autónoma corresponden al Estado, sin perjuicio de las transferencias de competencia que regula la Constitución y la ley.
Artículo 20.- Del Estatuto Regional. Cada Región Autónoma establecerá su organización administrativa y funcionamiento interno, en el marco de las competencias fiscalizadoras, normativas, resolutivas, administrativas y las demás establecidas en la Constitución y las leyes.
El Estatuto Regional debe respetar los derechos fundamentales y los principios del Estado social y democrático de derecho reconocidos en los términos establecidos en la Constitución.
Artículo 21.- De la elaboración, aprobación y reforma del Estatuto Regional. El proyecto de Estatuto Regional será propuesto por la Gobernadora o Gobernador Regional a la Asamblea Regional respectiva, para su deliberación y acuerdo, el cual será aprobado por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio.
El proceso de elaboración y reforma del Estatuto Regional deberá garantizar la participación popular, democrática y vinculante de sus habitantes
Artículo 22.- De la Autoridades Regionales. La organización institucional de las Regiones Autónomas se compone del Gobernador o Gobernadora Regional y de la Asamblea Regional.
Artículo 23.- Del Gobierno Regional. El Gobierno Regional es el órgano ejecutivo de la Región Autónoma.
Una Gobernadora ejerciendo la función administrativa y reglamentaria y representará a la Región autónoma ante las demás autoridades nacionales e internacionales, en el marco de la política nacional de relaciones internacionales con funciones de coordinación e intermediación entre el gobierno central y la región. La Gobernadora o Gobernador regional tendrá la representación judicial y extrajudicial de la región.
En la elección de Gobernadora o Gobernador Regional, resultará electo quien obtenga la mayoría de los votos válidamente emitidos, pero si ningún candidato logra al menos el cuarenta por ciento de los votos se producirá una segunda votación entre los candidatos o candidatas que hayan obtenido las dos más altas mayorías, resultando elegido el que obtuviere la mayoría de los votos válidamente emitidos.
La Gobernadora o Gobernador Regional ejercerá sus funciones por el término de cuatro años, pudiendo ser reelegido o reelegida consecutivamente sólo una vez para el período siguiente. En este caso, se considerará que se ha ejercido el cargo durante un período cuando el Gobernador o Gobernadora Regional haya cumplido más de la mitad del mandato. La Gobernadora o Gobernador regional, será elegido en votación directa, en conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la ley.
Artículo 24.- Del Consejo de Alcaldes y Alcaldesas. El Consejo de Alcaldes y Alcaldesas es un órgano de carácter consultivo que estará integrado por los alcaldes y alcaldesas de todas las comunas de la región autónoma y de las ciudades respectivas, el cual será coordinado por quien determinen sus integrantes por mayoría absoluta.
El Consejo deberá sesionar y abordar las problemáticas de la región autónoma, promover una coordinación efectiva entre los distintos órganos con presencia regional y fomentar una cooperación eficaz entre los gobiernos locales en la forma que determine la ley.
Articulo 25.- De la Asamblea Regional. La Asamblea Regional es el órgano colegiado de representación regional que, en conformidad a la Constitución, está dotado de potestades normativas, resolutivas y fiscalizadoras.
Una ley determinará los requisitos generales para acceder al cargo de Asambleísta Regional y su número en proporción a la población regional. La elección de Asambleístas Regionales será por sufragio universal, directo y secreto. Los y las Asambleístas Regionales ejercerán sus funciones por el término de cuatro años, pudiendo ser reelegidos consecutivamente sólo una vez para el período inmediatamente siguiente. En este caso, se considerará que se ha ejercido el cargo durante un período cuando hayan cumplido más de la mitad de su mandato.
Artículo 26.- Del Consejo Social Regional. El Consejo Social Regional es el encargado de promover la participación popular en los asuntos públicos regionales de carácter participativo y consultivo. Su integración y competencias serán determinadas por ley.
La Constitución y la ley establecerán las bases de los mecanismos y procedimientos de participación popular, velando por un involucramiento efectivo de las personas y sus organizaciones dentro de la Región Autónoma.
El Gobernador o Gobernadora Regional y las jefaturas de los servicios públicos regionales deberán rendir cuenta ante el Consejo Social Regional, a lo menos, una vez al año de la ejecución presupuestaria y el desarrollo de proyectos en los términos prescritos por el Estatuto Regional.
Artículo 27.- De las competencias de la Región autónoma. Son competencias de la Región autónoma:
1.- La organización del Gobierno Nacional, en conformidad con la Constitución y su Estatuto.
2.- La organización político-administrativa y financiera de la Región autónoma, en función de la responsabilidad y eficiencia económica, con arreglo a la Constitución y las leyes.
3.- Fomentar el desarrollo social, productivo y económico de la Región autónoma en el ámbito de sus competencias, en coordinación con las políticas, planes y programas nacionales.
4.- Participar en acciones de cooperación internacional, dentro de los marcos establecidos por los tratados y los convenios vigentes, en conformidad a los procedimientos establecidos en la Constitución y las leyes.
5.- El desarrollo de la investigación, tecnología y las ciencias en materias correspondientes a la competencia regional.
6.- La conservación, preservación, protección y restauración de la naturaleza, del equilibrio ecológico y el uso racional del agua y los demás elementos naturales de su territorio.
7.- Aprobar, mediando procesos de participación ciudadana, los planes de descontaminación ambientales de la región autónoma.
8.- El fomento y la protección de las culturas, las artes, el patrimonio histórico, inmaterial arqueológico, lingüístico y arquitectónico; y la formación artística en su territorio.
9.- La planificación, ordenamiento territorial y manejo integrado de cuencas.
10.- La política regional de vivienda, urbanismo, salud, transporte y educación en coordinación con las políticas, planes y programas nacionales, respetando la universalidad de los derechos garantizados por esta Constitución.
11.- Las obras públicas de interés ejecutadas en el territorio de la región autónoma.
12.- La planificación e implementación de la conectividad física y digital.
13.- La promoción y fomento del deporte, el ocio y la recreación.
14.- La regulación y administración de los bosques, las reservas y los parques de las áreas silvestres protegidas y cualquier otro predio fiscal que se considere necesario para el cuidado de los servicios ecosistémicos que se otorgan a las comunidades, en el ámbito de sus competencias.
15.- La promoción y ordenación del turismo en el ámbito territorial de la región autónoma, en coordinación con la Comuna Autónoma.
16.- Coordinar y delegar las competencias constitucionales compartidas con las demás entidades territoriales.
17.- Establecer contribuciones y tasas dentro de su territorio previa autorización por ley.
18.- La creación de empresas públicas regionales por parte de los órganos de la Región Autónoma competentes, en conformidad a los procedimientos regulados en la Constitución y la ley.
19.- Establecer una política permanente de desarrollo sostenible y armónico con la naturaleza.
20.- Ejercer autónomamente la administración y coordinación de todos los servicios públicos de su dependencia.
21.- Promover la participación popular en asuntos de interés regional.
22.- Las demás competencias que determine la Constitución y ley nacional.
El ejercicio de estas competencias por la Región Autónoma no excluye la concurrencia y desarrollo coordinado con otros órganos del Estado, conforme a la Constitución y la ley.
Artículo 28.- De las entidades con competencias sobre todo el territorio. La ley determinará cuáles Servicios Públicos, Instituciones Autónomas o Empresas del Estado, en virtud de sus fines fiscalizadores, o por razones de eficiencia y de interés general, mantendrán una organización centralizada y desconcentrada en todo el territorio de la República.
Artículo 29.- Del Consejo de Gobernaciones. El Consejo de Gobernaciones, presidido por el Presidente de la República y conformado por las y los Gobernadores de cada Región, coordinará las relaciones entre el Estado Central y las entidades territoriales, velando por el bienestar social y económico equilibrado de la República en su conjunto.
Son facultades del Consejo de Gobernaciones:
a) La coordinación, la complementación y la colaboración en la ejecución de
políticas públicas en las Regiones;
b) La coordinación económica y presupuestaria entre el Estado y las Regiones Autónomas.
c) Debatir sobre las actuaciones conjuntas de carácter estratégico, que afecten a los ámbitos competenciales estatal y regional, así como velar por el respeto de las autonomías de las entidades territoriales.
d) Velar por la correcta aplicación de los principios de equidad, solidaridad y justicia territorial, y de los mecanismos de compensación económica interterritorial en conformidad con la Constitución y la ley.
e) Convocar encuentros sectoriales entre entidades territoriales.
g) Acordar la creación de comisiones o grupos de trabajo para el estudio de asuntos de interés común.
f) Las demás que establezcan la Constitución y la ley.
Artículo 30.- De los Ministerios y Servicios Públicos con presencia en la Región. Las Regiones Autónomas contarán con las competencias para coordinarse con las y los representantes de Ministerios y Servicios Públicos con presencia en la Región Autónoma.
El Gobierno Regional podrá solicitar al Estado la transferencia de competencias de Ministerios y Servicios Públicos. A su vez, las Municipalidades podrán solicitar al Gobierno Regional la transferencia de competencias. La ley regulará este procedimiento.
El ejercicio de estas facultades tiene por objeto garantizar el respeto, protección y realización progresiva de los derechos sociales y económicos en igualdad de condiciones en las distintas entidades territoriales. La ley regulará el ejercicio de estas facultades.
El Estado tendrá facultades supletorias de carácter transitorio, cuando las entidades territoriales no puedan cumplir eficientemente sus mandatos. La ley regulará el ejercicio de estas facultades.
Artículo 31.- Atribuciones de la Asamblea Regional. Son atribuciones de la Asamblea Regional, en conformidad a la Constitución, la ley y el Estatuto Regional:
Artículo 35.- De las atribuciones exclusivas del Gobierno Regional. Son atribuciones exclusivas de los Gobiernos Regionales las siguientes:
8. Adoptar e implementar políticas públicas que fomenten y promocionen el desarrollo social, productivo, económico y cultural de la región autónoma, especialmente en ámbitos de competencia de la región autónoma.
9. Proponer a la Asamblea Regional la creación de empresas públicas regionales o la participación en empresas regionales para la gestión de servicios de su competencia, según lo dispuesto en la Constitución, la ley y el Estatuto Regional.
12. Celebrar y ejecutar convenios con los Gobiernos de otras regiones autónomas para efectos de implementar programas y políticas públicas interregionales, así como toda otra forma de asociatividad territorial.
13. Celebrar y ejecutar acciones de cooperación internacional, dentro de los marcos establecidos por los tratados y convenios que el país celebre al efecto y en conformidad a los procedimientos regulados en la ley.
17. Promover la innovación, la competitividad y la inversión en la respectiva región autónoma.
18. Convocar a referéndum y plebiscitos regionales en virtud de lo previsto en la Constitución, el Estatuto Regional y la ley.
19. Establecer sistemas de gestión de crisis entre los órganos que tienen asiento en la Región Autónoma, que incluyan, a lo menos, su preparación, prevención, administración y manejo.
20 . Las demás atribuciones que señalen la Constitución, el Estatuto Regional y las leyes.
Artículo 20.- De la comuna autónoma La comuna autónoma es la entidad territorial base del Estado regional, dotada de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, que goza de autonomía para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus competencias, con arreglo a lo dispuesto en la Constitución y la ley.
(Inciso tercero) La ley clasificará las comunas en distintos tipos, las que deberán ser consideradas por los órganos del Estado para el establecimiento de regímenes administrativos y económico-fiscales diferenciados, la implementación de políticas, planes y programas atendiendo a las diversas realidades locales, y en especial, para el traspaso de competencias y recursos. El establecimiento de los tipos comunales eberá considerar, a lo menos, criterios demográficos, económicos, culturales, geográficos, socioambientales, urbanos y rurales.
Artículo 2.- Igualdad en la prestación de los servicios públicos municipales y desarrollo equitativo. El Estado garantizará a la municipalidad el financiamiento y recursos suficientes, para el justo y equitativo desarrollo de cada comuna, conforme a los mecanismos que señale la Constitución y la ley.
Para el gobierno comunal se observará como principio básico la búsqueda de un desarrollo territorial armónico y equitativo, propendiendo a que todas las personas tengan acceso a igual nivel y calidad de servicios públicos municipales, sin distingo del lugar que habiten.
Artículo 3.- (inciso primero) De la creación o supresión de Comunas Autónomas. La creación, división o fusión de comunas autónomas, o la modificación de sus límites o denominación, se determinará por ley, respetando en todo caso criterios objetivos, según lo dispuesto en el artículo 2 de esta Constitución.
(inciso segundo) Una ley regulará la administración transitoria de las comunas que se creen, el procedimiento de instalación de las nuevas municipalidades, de traspaso del personal municipal y de los servicios y los resguardos necesarios para cautelar el uso y disposición de los bienes que se encuentren situados en los territorios de las nuevas comunas.
Artículo 4.- De la cooperación internacional de regiones y comunas autónomas. En los términos que establezca la ley, las regiones y comunas autónomas ubicadas en zonas fronterizas podrán vincularse con las entidades territoriales limítrofes del país vecino, de igual nivel, a través de sus respectivas autoridades, para establecer programas de cooperación e integración, dirigidos a fomentar el desarrollo comunitario, la prestación de servicios públicos y la conservación del medio ambiente.
Artículo 5.- Las municipalidades, para el cumplimiento de sus funciones, podrán establecer sus plantas de personal y los órganos o unidades de su estructura interna, en conformidad a la Constitución y la ley.
Estas facultades se ejercerán cautelando su debido financiamiento y el carácter técnico y profesional de dichos empleos.
Artículo 6.- De la participación en la comuna autónoma. Las municipalidades tienen el deber de promover y garantizar la participación ciudadana de la comunidad local en la gestión, en la construcción de políticas de desarrollo local y en la planificación del territorio, así como en los casos que esta Constitución, la ley y los estatutos regionales o comunales señalen.
Las municipalidades proveerán los mecanismos, espacios, recursos, alfabetización digital, formación y educación cívica y todo aquello que sea necesario para concretar dicha participación que será consultiva, incidente y/o vinculante de acuerdo a la legislación respectiva.
Artículo 7.- Del gobierno comunal. El gobierno de la comuna autónoma reside en la municipalidad, la que estará constituida por el alcalde o alcaldesa y el concejo municipal, con la participación de la comunidad que habita en su territorio.
Artículo 8.- Concejo municipal. El concejo municipal es el órgano colegiado de representación popular y vecinal, dotado de funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras, en conformidad a la Constitución y la ley.
El concejo municipal estará integrado por el número de personas que determine la ley, en proporción a la población de la comuna, según los criterios de inclusión, paridad de género y escaños reservados para pueblos y naciones indígenas considerando su población dentro de la jurisdicción electoral respectiva.
La elección de concejales y concejalas será por sufragio universal, directo y secreto, en conformidad a la ley.
Los concejales o concejalas ejercerán sus funciones por el término de cuatro años, y podrán ser reelegidos o reelegidas consecutivamente sólo una vez para el período siguiente. Para estos efectos se entenderá que los concejales y concejalas han ejercido su cargo durante un período cuando hayan cumplido más de la mitad de su mandato.
(inciso sexto) Los Concejales y Concejalas dispondrán de las condiciones y recursos necesarios para el desempeño eficiente y probo del cargo.
La ley y el estatuto comunal determinarán las normas sobre organización y funcionamiento del concejo. Será necesario el acuerdo del concejo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión respectivos, y otros que determine la ley.
(inciso octavo) La ley establecerá un régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
(inciso noveno) Será igualmente necesario el acuerdo del Concejo para la aprobación del plan regulador comunal.
Artículo 9.- Del alcalde o alcaldesa. El alcalde o alcaldesa es la máxima autoridad ejecutiva del gobierno comunal, integra el concejo municipal y representa judicial y extrajudicialmente a la comuna.
El alcalde o alcaldesa ejercerá sus funciones por el término de cuatros años, pudiendo ser reelegido o reelegida consecutivamente sólo una vez para el período siguiente. Para estos efectos se entenderá que el alcalde o alcaldesa ha ejercido su cargo durante un período cuando haya cumplido más de la mitad de su mandato.
El alcalde o alcaldesa será elegido en votación directa, en conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la ley.
El alcalde o alcaldesa ejercerá la presidencia del concejo municipal.
Artículo 10.- De las delegaciones comunales. El alcalde o alcaldesa, con aprobación del Concejo Municipal, podrá establecer delegaciones para el ejercicio de las facultades de la comuna autónoma en los casos y formas que determine la ley.
Artículo 11.- De las unidades y juntas vecinales. Las comunas autónomas establecerán en el ámbito de sus competencias, territorios denominados unidades vecinales. Dentro de ellas, se constituirá una junta vecinal, representativa de las personas que residen en una misma unidad vecinal, que gozará de personalidad jurídica y será sin fines de lucro, cuyo objeto será hacer efectiva la participación popular en la gestión comunal y en el desarrollo de la comunidad, y las demás atribuciones que determine la ley.
(nuevo inciso segundo) En Comunas Autónomas con población rural, podrá constituirse además una Unión Comunal de Juntas Vecinales de carácter rural.
(Inciso tercero) La ley dispondrá la forma de determinar el territorio de las unidades vecinales, el procedimiento de constitución de las juntas vecinales y uniones comunales y sus atribuciones.
Artículo 12.- De la asamblea social comunal. La asamblea social comunal tiene la finalidad de promover la participación popular y ciudadana en los asuntos públicos de la comuna autónoma, de carácter consultivo, incidente y representativo de las organizaciones de la comuna.
(inciso segundo) Su integración, organización, funcionamiento y atribuciones serán establecidas por ley y complementada por el Estatuto Regional.
Artículo 13.- Del Estatuto Comunal. Cada Comuna Autónoma tendrá un Estatuto Comunal elaborado y discutido por el Concejo Municipal correspondiente, que establecerá la organización administrativa y funcionamiento de los órganos comunales, los mecanismos de democracia vecinal y las normas de elaboración de ordenanzas comunales. Todo lo anterior se entenderá sin perjuicio de los mínimos generales que establezca la ley respectiva para todas las comunas autónomas.
Artículo 14.-De las competencias de la comuna autónoma. La comuna autónoma cuenta con todas las potestades y competencias de autogobierno para satisfacer las necesidades de la comunidad local.
Son competencias esenciales de la comuna autónoma:
12. Desarrollar, con el nivel regional y central, actividades y servicios en materias de educación, salud, vivienda, turismo, recreación, deporte y las demás que establezca la ley.
13. Ejercer funciones de gobierno y administración dentro de la comuna y en el ámbito de sus competencias.
14. Fomentar las actividades productivas.
15. La creación, organización y administración de los servicios públicos municipales en el ámbito de sus funciones, conforme a la Constitución y la ley.
16. La dictación de normas generales y obligatorias en materias de carácter comunal, con arreglo a la Constitución y las leyes.
18. El fomento de la reintegración y reinserción de las personas en situación de calle que así lo requieran, mediante la planificación, coordinación y ejecución de programas al efecto.
19. Ejercer las acciones pertinentes en resguardo de la Naturaleza y sus derechos reconocidos por esta Constitución y la ley.
20. La ejecución de los mecanismos y acciones de protección ambiental en la forma que determine la Constitución, la ley, los instrumentos de gestión ambiental y normas afines.
21. Las demás competencias que determinen la Constitución y la ley. Las leyes deberán reconocer las diferencias existentes entre los distintos tipos de comunas y municipalidades, velando por la equidad, inclusión y cohesión territorial.
(inciso tercero) Las Comunas Autónomas, a través de sus órganos de gobierno y administración, tendrán competencias preeminentes sobre las Regiones Autónomas y el Estado, en relación a las funciones de gobierno local que puedan ser cumplidas de modo adecuado y eficaz, sin perjuicio de una necesaria coordinación para su ejercicio y la distribución de competencias establecida en esta Constitución y las leyes.
A fin de garantizar el respeto, protección y realización progresiva de los derechos económicos y sociales en igualdad de condiciones, las comunas autónomas podrán encomendar temporalmente una o más competencias a las región autónoma respectiva o al Estado central, conforme lo establecido en la ley.
A petición del alcalde o alcaldesa con acuerdo del concejo municipal, la región autónoma o el Estado, cuando así lo exija el interés general, podrán subrogar de manera transitoria y supletoria las competencias que no puedan ser asumidas por la comuna autónoma.
Artículo 16.- De la asociatividad comunal. Las comunas autónomas podrán asociarse entre sí, de manera permanente o temporal, pudiendo dichas organizaciones contar con personalidad jurídica de derecho privado, rigiéndose por la normativa propia de dicho sector.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, las asociaciones quedarán sujetas a la fiscalización de la entidad contralora y deberán cumplir con la normativa de probidad administrativa y de transparencia en el ejercicio de la función que desarrollan.
Artículo 17.- De las Empresas Públicas Municipales. Las comunas autónomas, previa autorización por ley general o especial, podrán establecer empresas, o participar en ellas, ya sea individualmente o asociadas con otras entidades públicas o privadas, a fin de cumplir con las funciones y ejercer las atribuciones que les asignan la Constitución y las leyes.
Las empresas públicas municipales tendrán personalidad jurídica y patrimonio propio y se regirán por las normas del derecho común.
Artículo 18.- Las provincias. La provincia es una división territorial establecida con fines administrativos y está compuesta por una agrupación de comunas autónomas, conforme a lo establecido en la Constitución y la ley.
Artículo 19.- De las Autonomías Territoriales Indígenas. Las Autonomías Territoriales Indígenas son entidades territoriales dotadas de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, donde los pueblos y naciones indígenas ejercen derechos de autonomía, en coordinación con las demás entidades territoriales que integran el Estado Regional de conformidad a la Constitución y la ley. Es deber del Estado reconocer, promover y garantizar las Autonomías Territoriales Indígenas, para el cumplimiento de sus propios fines.
Artículo 21.- De la constitución de las Autonomías Territoriales Indígenas. La ley, mediante un proceso de participación y consulta previa, creará un procedimiento oportuno, eficiente y transparente para la constitución de las Autonomías Territoriales Indígenas. Dicho procedimiento deberá iniciarse a requerimiento de los pueblos y naciones indígenas interesados, a través de sus autoridades representativas.
Artículo 22.- De las competencias de las Autonomías Territoriales Indígenas. La ley deberá establecer las competencias exclusivas de las Autonomías Territoriales Indígenas y las compartidas con las demás entidades territoriales, de conformidad con lo que establece esta Constitución. Las Autonomías Territoriales Indígenas deberán tener las competencias y el financiamiento necesario para el adecuado ejercicio del derecho de libre determinación de los pueblos y naciones indígenas.
Artículo 25.- El Estado de Chile reconoce la existencia del maritorio como una categoría jurídica que, al igual que el territorio, debe contar con regulación normativa específica, que reconozca sus características propias en los ámbitos social, cultural, medioambiental y económico. Una ley establecerá la división administrativa del maritorio y los principios básicos que deberán informar los cuerpos legales que materialicen su institucionalización.
Artículo 26.- Territorios especiales. Son territorios especiales Rapa Nui y el Archipiélago Juan Fernández, los cuales estarán regidos por sus respectivos estatutos.
Sin perjuicio de lo establecido en esta Constitución, la ley podrá crear territorios especiales en virtud de las particularidades geográficas, climáticas, ambientales, económicas, sociales y culturales de una determinada entidad territorial o parte de esta.
En los territorios especiales, la ley podrá establecer regímenes económicos y administrativos diferenciados, así como su duración, teniendo en consideración las características y particularidades propias de estas entidades.
Artículo 28.- Financiamiento. Para el cumplimiento de los fines establecidos en la creación de territorios especiales, el Estado y las entidades territoriales autónomas deberán destinar recursos de sus presupuestos respectivos, en conformidad a la Constitución y la ley.
Artículo 30.- Rapa Nui. En el territorio especial de Rapa Nui, el Estado garantiza el derecho a la libre determinación y autonomía del pueblo nación polinésico Rapa Nui, asegurando los medios para financiar y promover su desarrollo, protección y bienestar en virtud del Acuerdo de Voluntades firmado en 1888, por el cual se incorpora a Chile. Se reconoce la titularidad colectiva de los derechos sobre el territorio al pueblo Rapa Nui con excepción de los derechos sobre tierras individuales de sus miembros. El territorio Rapa Nui se regulará por un estatuto de autonomía.
Artículo 31.- Archipiélago Juan Fernández. El Archipiélago Juan Fernández es un territorio especial, conformado por las islas Robinson Crusoe, Alejandro Selkirk, Santa Clara, San Félix y San Ambrosio, así como también el territorio marítimo adyacente a ellas. El gobierno y administración de este territorio se regirá por los estatutos especiales que establezcan las leyes respectivas.
Artículo 1.- (inciso primero) De los tributos. Todas las personas y entidades deberán contribuir al sostenimiento de los gastos públicos mediante el pago de los impuestos, las tasas y las contribuciones que autorice la ley.
Artículo 2.- Descentralización fiscal. Los Gobiernos Regionales y las Municipalidades gozan de autonomía financiera para el cumplimiento de sus funciones, dentro del marco establecido por esta Constitución y las leyes.
La Ley de Presupuestos de la Nación deberá propender a que, progresivamente, una parte significativa del gasto público sea ejecutado a través de los gobiernos subnacionales, en función de las responsabilidades propias que debe asumir cada nivel de gobierno.
El deber y la facultad de velar por la estabilidad macroeconómica y fiscal será centralizada, conforme a lo dispuesto en esta Constitución.
Artículo 4.- Prohibiciones en materia tributaria. La ley de Presupuestos no puede crear tributos ni beneficios tributarios. No procederán iniciativas populares ni plebiscito y referéndum en materia tributaria.
Artículo 8.- De la autonomía financiera de las entidades territoriales. Las entidades territoriales mencionadas en el artículo 5 de esta Constitución gozarán de autonomía financiera en sus ingresos y gastos para el cumplimiento de sus competencias, la cual deberá ajustarse a los principios de suficiencia, coordinación, equilibrio presupuestario, solidaridad y compensación interterritorial, sostenibilidad, responsabilidad y eficiencia económica.
Artículo 10.- (inciso primero) Distribución de las potestades tributarias Sólo la ley podrá crear, modificar y suprimir impuestos y beneficios tributarios aplicables a estos.
Artículo 13.- (inciso primero) Principios de autonomía y suficiencia. La autonomía financiera de las entidades territoriales implica la facultad de ordenar y gestionar sus finanzas públicas en el marco de la Constitución y las leyes, en beneficio de sus habitantes, bajo los criterios de responsabilidad y sostenibilidad financiera.
(Inciso tercero) La suficiencia financiera se determinará bajo criterios objetivos tales como correspondencia entre competencias y recursos necesarios para su cumplimiento, equilibrio presupuestario, coordinación, no discriminación arbitraria entre entidades territoriales, igualdad en las prestaciones sociales, desarrollo armónico de los territorios, unidad, objetividad, razonabilidad, oportunidad y transparencia.
Artículo 14.- (inciso primero) Principio de coordinación. La actividad financiera de las entidades territoriales se realizará coordinadamente entre ellas, el Estado y las autoridades competentes, las cuales deberán cooperar y colaborar entre sí y evitar la duplicidad e interferencia de funciones, velando en todo momento por la satisfacción del interés general.
(inciso segundo) Este principio se aplicará también respecto de todas las competencias o potestades que se atribuyan a las entidades territoriales.
Artículo 20.- (inciso primero) Sostenibilidad ambiental. Es deber del Estado y de las entidades territoriales, en el ámbito de sus competencias financieras, establecer una política permanente de desarrollo sostenible y armónico con la naturaleza.
Artículo 21.- Responsabilidad fiscal. Las entidades territoriales, sus representantes y sus autoridades que incumplan con sus obligaciones en materia financiera, deberán asumir, en la parte que les sea imputable, las responsabilidades que de tal incumplimiento se deriven con arreglo a la Constitución y las leyes.
Sin perjuicio de los distintos tipos de responsabilidad a que pueda dar lugar el incumplimiento de las obligaciones en materia financiera, la ley deberá establecer mecanismos para un resarcimiento efectivo del patrimonio fiscal o de la entidad territorial respectiva.
Artículo 22.- Eficiencia económica. El principio de eficiencia económica implica que las entidades territoriales deberán usar sus recursos de forma económicamente razonable, óptima y eficaz, en beneficio de sus habitantes y en función de los objetivos que la Constitución y las leyes les impongan.
Artículo 26.- Mecanismos de participación en las entidades territoriales. Las entidades territoriales deberán promover, fomentar y garantizar los mecanismos de participación en las políticas públicas, planes y programas que se implementen en cada nivel territorial, en los casos que esta Constitución, la ley y los estatutos regionales señalen.
Artículo 27.- (inciso primero) Del ejercicio de la función pública. En el ejercicio de la función pública se deberá observar una conducta funcionaria intachable y responsable, desempeñando la función o el cargo correspondiente en forma leal, honesta, objetiva e imparcial, sin incurrir en discriminaciones de ningún tipo, con preeminencia del interés general por sobre el particular.
Artículo 28.- (inciso primero) De los servicios públicos. Es deber del Estado proveer de servicios públicos universales y de calidad a todas las personas que habiten en su territorio, los cuales contarán con un financiamiento suficiente.
(Inciso segundo) El Estado planificará y coordinará de manera intersectorial la provisión, prestación y cobertura de estos servicios, bajo los principios de generalidad, uniformidad, regularidad y pertinencia territorial.
Artículo 29.- La Administración Pública. Los órganos de la Administración tienen por objeto satisfacer las necesidades de las personas y las comunidades. La Administración Pública ejecutará políticas públicas, planes y programas, y proveerá o garantizará, en su caso, la prestación de servicios públicos en forma continua y permanente.
La Administración Pública se somete en su organización y funcionamiento a los principios de juridicidad, publicidad, celeridad, objetividad, participación, control, jerarquía, eficiencia, eficacia, rendición de cuentas, buen trato, primacía del interés general y los demás principios que señale la Constitución y la ley.
Cualquier persona que hubiere sido vulnerada en sus derechos por la Administración Pública podrá reclamar ante las instancias administrativas y jurisdiccionales que establezcan esta Constitución y la ley.
Artículo 32.- Empleo público. La Administración Pública desarrolla sus funciones propias y habituales a través de funcionarias y funcionarios públicos.
El ingreso a estas funciones se realizará mediante un sistema abierto, transparente, imparcial, ágil y que privilegie el mérito, la especialidad e idoneidad para el cargo, observando en todo momento criterios objetivos y predeterminados.
El desarrollo, evaluación de desempeño y cese en estas funciones deberá respetar su carácter técnico y profesional. La ley regulará las bases de la carrera funcionaria, permitiendo la movilidad de los funcionarios dentro de toda la Administración Pública y la capacitación funcionaria, teniendo en cuenta la pertinencia territorial y cultural del lugar en el que se presta el servicio.
La ley establecerá un sistema de formación, capacitación y perfeccionamiento de las funcionarias y funcionarios públicos.
Los cargos que esta Constitución o la ley califiquen como de exclusiva confianza, atendiendo a la naturaleza de sus funciones, son parte del gobierno y tendrán el régimen de ingreso, desempeño y cesación que establezca la ley.
(Inciso séptimo) Las personas que tengan la calidad de cónyuge, conviviente civil o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, no podrán ser nombrados en cargos de la administración pública respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo del Estado al que postulan. Se exceptúan los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera.
Artículo 33.- Sobre la modernización del Estado. Es deber del Estado definir mecanismos de modernización de sus procesos y organización, ajustando su funcionamiento a las condiciones sociales, ambientales y culturales de cada localidad.
El Estado deberá destinar recursos para que sus órganos adopten las medidas que resulten necesarias para la incorporación de avances tecnológicos, innovación y el mejor uso de los recursos que permitan optimizar la provisión de bienes y servicios públicos.
El Estado deberá fomentar los mecanismos de participación, la relación con las personas y promover la gestión eficiente y moderna, acorde a las necesidades de las personas y comunidades.
Artículo 35.- El Estado reconoce la ruralidad como una expresión territorial donde las formas de vida y producción se desarrollan en torno a la relación directa de las personas y comunidades con la tierra, el agua y el mar.
El Estado promoverá el desarrollo integral de los territorios rurales.
Artículo 36.- El Estado y las entidades territoriales facilitarán la participación de las comunidades rurales a nivel local y regional en el diseño e implementación de programas y políticas públicas que les afectan o conciernen.
Artículo 46.- (inciso primero) El Estado es garante de la conectividad del país en coordinación con los gobiernos regionales.
Artículo 47.- (inciso primero) La designación de las y los representantes de los Ministerios y Servicios Públicos con presencia en la Región Autónoma será decisión de la Presidencia de la República.
Artículo 50.- Atribuciones de la Asamblea Regional. Son atribuciones de la Asamblea Regional, en conformidad a la Constitución, la ley y el Estatuto Regional:
1. Pronunciarse sobre la convocatoria a consultas o plebiscitos regionales.
Artículo 56.- Los Cuerpos de Bomberos de Chile son una institución perteneciente al sistema de protección civil, cuyo objeto es atender las emergencias causadas por la naturaleza o el ser humano, sin perjuicio de la competencia específica que tengan otros organismos públicos y/o privados.
Será deber del Estado dar cobertura financiera para cubrir la totalidad de sus gastos operacionales, capacitación y equipos, como también otorgar cobertura médica a su personal por accidentes o enfermedades contraídas por actos de servicio.
La ley regulará el régimen de financiamiento y prestaciones sociales en época de vejez e invalidez.
CAPÍTULO SISTEMAS DE JUSTICIA
Artículo 1.- La función jurisdiccional. La jurisdicción es una función pública que se ejerce en nombre de los pueblos y que consiste en conocer y juzgar, por medio de un debido proceso los conflictos de relevancia jurídica y hacer ejecutar lo resuelto, de conformidad a la Constitución y las leyes, así como los tratados e instrumentos internacionales sobre derechos humanos de los que Chile es parte.
Se ejerce exclusivamente por los tribunales de justicia y las autoridades de los pueblos indígenas reconocidos por la Constitución o las leyes dictadas conforme a ella.
Al ejercer la jurisdicción se debe velar por la tutela y promoción de los derechos humanos y de la naturaleza, del sistema democrático y el principio de juridicidad.
Artículo 2.- Pluralismo jurídico. El Estado reconoce los sistemas jurídicos de los Pueblos Indígenas, los que en virtud de su derecho a la libre determinación coexisten coordinados en un plano de igualdad con el Sistema Nacional de Justicia.
Estos deberán respetar los derechos fundamentales que establece esta Constitución y los tratados e instrumentos internacionales sobre derechos humanos de los que Chile es parte. La ley determinará los mecanismos de coordinación, cooperación y de resolución de conflictos de competencia entre los sistemas jurídicos indígenas y las entidades estatales.
Artículo 3.- Independencia jurisdiccional, imparcialidad y exclusividad. Las juezas y jueces que ejercen jurisdicción son independientes entre sí y de todo otro poder o autoridad, debiendo actuar y resolver de forma imparcial. En sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
La función jurisdiccional la ejercen exclusivamente los tribunales establecidos por ley. Ningún otro órgano del Estado, persona o grupo de personas, podrán ejercer la función jurisdiccional, conocer causas pendientes, modificar los fundamentos o el contenido de las resoluciones judiciales o reabrir procesos concluidos.
Las juezas y jueces no podrán desempeñar ninguna otra función o empleo, salvo actividades académicas en los términos que establezca la ley.
Las juezas y jueces sólo ejercerán la función jurisdiccional, no pudiendo desempeñar función administrativa ni legislativa alguna.
Las juezas y jueces no podrán militar en partidos políticos.
Artículo 4.- De la inamovilidad. Las juezas y jueces son inamovibles. No pueden ser suspendidos, trasladados o removidos sino conforme a las causales y procedimientos establecidos por la Constitución y las leyes.
§ Principios generales
Artículo 5.- Derecho de acceso a la justicia. La Constitución garantiza el pleno acceso a la justicia a todas las personas y colectivos. Es deber del Estado remover los obstáculos sociales, culturales y económicos que impidan o limiten la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales para la tutela y el ejercicio de sus derechos.
Los tribunales deben brindar una atención adecuada a quienes presenten peticiones o consultas ante ellos, otorgando siempre un trato digno y respetuoso. Una ley establecerá sus derechos y deberes.
Artículo 6.- Tutela jurisdiccional efectiva. Todas las personas tienen derecho a requerir de los tribunales de justicia la tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos, de manera oportuna y eficaz conforme a los principios y estándares reconocidos en la Constitución y las leyes.
Artículo 7.- Inexcusabilidad e indelegabilidad. Reclamada su intervención en la forma legal y sobre materias de su competencia, los tribunales no podrán excusarse de ejercer su función en un tiempo razonable ni aún a falta de norma jurídica expresa que resuelva el asunto sometido a su decisión.
El ejercicio de la jurisdicción es indelegable.
Artículo 8.- Ejecución de las resoluciones. Para hacer ejecutar las resoluciones y practicar o hacer practicar las actuaciones que determine la ley, los tribunales de justicia podrán impartir órdenes o instrucciones directas a la fuerza pública, debiendo cumplir lo mandatado de forma rápida y expedita, sin poder calificar su fundamento, oportunidad o legalidad.
Las sentencias dictadas contra el Estado de Chile por tribunales internacionales de derechos humanos, cuya jurisdicción ha sido reconocida por éste, serán cumplidas por los tribunales de justicia conforme al procedimiento establecido por la ley, aun si contraviniere una sentencia firme pronunciada por estos.
Artículo 9.- Fundamentación y lenguaje claro. Las sentencias deberán ser siempre fundadas y redactadas en un lenguaje claro e inclusivo. La ley podrá establecer excepciones al deber de fundamentación de las resoluciones judiciales.
Artículo 10.- Gratuidad. El acceso a la función jurisdiccional será gratuito, sin perjuicio de las actuaciones judiciales y sanciones procesales establecidas por la ley.
La justicia arbitral será siempre voluntaria. La ley no podrá establecer arbitrajes forzosos.
Artículo 11.- Principio de responsabilidad jurisdiccional. Las juezas y jueces son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, y, en general, por toda prevaricación, denegación o torcida administración de justicia. La ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad.
Los perjuicios por error judicial otorgarán el derecho a una indemnización por el Estado, conforme al procedimiento establecido en la Constitución y las leyes.
Artículo 12.- En los procesos en que intervengan niñas, niños y adolescentes, se deberá procurar el resguardo de su identidad.
Los principios de probidad y de transparencia serán aplicables a todas las personas que ejercen jurisdicción en el país. La ley establecerá las responsabilidades correspondientes en caso de infracción a esta disposición.
Artículo 13.- Principio de Justicia Abierta. La función jurisdiccional se basa en los principios rectores de la Justicia Abierta, que se manifiesta en la transparencia, participación y colaboración, con el fin de garantizar el Estado de Derecho, promover la paz social y fortalecer la democracia.
Artículo 14.- Paridad y perspectiva de género. La función jurisdiccional se regirá por los principios de paridad y perspectiva de género. Todos los órganos y personas que intervienen en la función jurisdiccional deben garantizar la igualdad sustantiva.
El Estado garantiza que los nombramientos en el Sistema Nacional de Justicia respeten el principio de paridad en todos los órganos de la jurisdicción, incluyendo la designación de las presidencias.
Los tribunales, cualquiera sea su competencia, deben resolver con enfoque de género.
Artículo 15.- Plurinacionalidad, pluralismo jurídico e interculturalidad. La función jurisdiccional se define en su estructura, integración y procedimientos conforme a los principios de plurinacionalidad, pluralismo jurídico e interculturalidad.
Cuando se trate de personas indígenas, los tribunales y sus funcionarios deberán adoptar una perspectiva intercultural en el tratamiento y resolución de las materias de su competencia, tomando debidamente en consideración las costumbres, tradiciones, protocolos y los sistemas normativos de los pueblos indígenas, conforme a los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos de los que Chile es parte.
Artículo 16.- Mecanismos Colaborativos de Resolución de Conflictos. Es deber del Estado promover e implementar mecanismos colaborativos de resolución de conflictos que garanticen la participación activa y el diálogo.
Sólo la ley podrá determinar los requisitos y efectos de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos.
DE LOS TRIBUNALES DEL SISTEMA NACIONALDE JUSTICIA
Artículo 1.- Principio de unidad jurisdiccional. Los tribunales de justicia se conforme al principio de unidad jurisdiccional como base de su organización y funcionamiento, estando sujetos al mismo estatuto jurídico y principios.
Artículo 2.- Diferenciación funcional y estatuto común de los tribunales. Las y los integrantes de los órganos jurisdiccionales, unipersonales o colegiados, se denominarán juezas o jueces. No existirá jerarquía entre quienes ejercen jurisdicción y sólo se diferenciarán por la función que desempeñen. Las juezas o jueces no recibirán tratamiento honorífico alguno.
Sólo la ley podrá establecer cargos de jueces y juezas. La Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones no podrán ser integradas por personas que no tengan la calidad de juezas o jueces titulares, interinos, suplentes o subrogantes.
La planta de personal y organización administrativa interna de los tribunales será establecida por la ley.
Artículo 3.- Cesación de juezas y jueces. Las juezas y jueces cesan en sus cargos por alcanzar los setenta años de edad, por renuncia, por constatarse una incapacidad legal sobreviniente o por remoción.
Artículo 4.- Fuero. Las juezas y los jueces no podrán ser acusados o privados de libertad, salvo el caso de delito flagrante, si la Corte de Apelaciones correspondiente no declara admisible uno o más capítulos de la acusación respectiva. La resolución que se pronuncie sobre la querella de capítulos será apelable para ante la Corte Suprema. Encontrándose firme la resolución que acoge la querella, el procedimiento penal continuará de acuerdo a las reglas generales y la jueza o el juez quedará suspendido del ejercicio de sus funciones.
Artículo 5.- Autonomía financiera. El Sistema Nacional de Justicia gozará de autonomía financiera. Anualmente, se destinarán en la Ley de Presupuestos del Estado los fondos necesarios para su adecuado funcionamiento.
Artículo 6.- Publicidad. Todas las etapas de los procedimientos y las resoluciones judiciales son públicas. Excepcionalmente, la ley podrá establecer su reserva o secreto en casos calificados.
Artículo 7.- Principio de proximidad e itinerancia. Los tribunales, con la finalidad de garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, podrán funcionar en localidades situadas fuera de su lugar de asiento, siempre dentro de su territorio jurisdiccional.
Artículo 8.- De los tribunales. El Sistema Nacional de Justicia está integrado por la justicia vecinal, los tribunales de instancia, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema.
Todos los tribunales estarán sometidos, a lo menos cada cinco años, a una revisión integral de la gestión por el Consejo de la Justicia, que incluirá audiencias públicas, para determinar su correcto funcionamiento, en conformidad a lo establecido en la Constitución y la ley. Esta revisión, en ningún caso, incluirá las resoluciones judiciales.
Artículo 9.- Acceso a la justicia intercultural. Es deber del Estado garantizar que los órganos que intervienen en el proceso respeten y promuevan el derecho a acceder a una justicia con perspectiva intercultural.
Las personas tienen derecho a una asistencia jurídica especializada, intérpretes, facilitadores interculturales y peritajes consultivos, cuando así lo requieran y no puedan proveérselas por sí mismas.
Artículo 12.- De la Corte Suprema. La Corte Suprema es un órgano colegiado con jurisdicción en todo el país, que tiene como función velar por la correcta aplicación del derecho y uniformar su interpretación, así como las demás atribuciones que establezca esta Constitución y la ley.
Se compondrá de veintiún juezas y jueces y funcionará en pleno o salas especializadas.
Sus juezas y jueces durarán en sus cargos un máximo de catorce años, sin posibilidad de reelección.
La presidencia de la Corte Suprema será ejercida por una persona elegida por sus pares. Durará en sus funciones dos años sin posibilidad de ejercer nuevamente el cargo. Quien ejerza la Presidencia no podrá integrar alguna de las salas.
Artículo 13.- De las Cortes de Apelaciones. Las Cortes de Apelaciones son órganos colegiados con jurisdicción sobre una región o parte de ella, cuya función principal es resolver las impugnaciones que se interpongan contra resoluciones de los tribunales de instancia, así como las demás competencias que establezca la Constitución y la ley.
Funcionarán en pleno o en salas preferentemente especializadas.
La presidencia de cada Corte de Apelaciones será́ ejercida por una persona elegida por sus pares. Durará en sus funciones dos años.
Artículo 14.- De los Tribunales de Instancia. Son tribunales de instancia los civiles, penales, de ejecución de penas, de familia, laborales, administrativos, ambientales, de competencia común o mixtos, vecinales y demás que establezca la ley.
La competencia de estos tribunales y el número de juezas o jueces que los integrarán serán determinados por la ley.
Artículo 15.- Tribunales administrativos. Los Tribunales Administrativos conocen y resuelven las acciones dirigidas en contra de la Administración del Estado o promovidas por ésta y de las demás materias que establezca la ley.
Habrá al menos un Tribunal Administrativo en cada región del país, los que podrán funcionar en salas especializadas.
Los asuntos de competencia de estos tribunales no podrán ser sometidos a arbitraje.
La ley establecerá un procedimiento unificado, simple y expedito para conocer y resolver tales asuntos.
Artículo 16.- Establecimientos penitenciarios. Sólo el Estado puede ejecutar el cumplimiento de penas y medidas privativas de libertad, a través de instituciones públicas especialmente establecidas para estos fines.
La función establecida en este artículo no podrá ser ejercida por privados.
Para la inserción, integración y reparación de las personas privadas de libertad, los establecimientos penitenciarios deben contar con espacios para el estudio, trabajo, deporte, las artes y culturas.
En el caso de mujeres embarazadas y madres de lactantes, el Estado adoptará las medidas necesarias tales como infraestructura y equipamiento tanto en el régimen de control cerrado, abierto y post penitenciario.
Artículo 17.- Principios y deberes. El sistema de cumplimiento de las sanciones penales y de las medidas de seguridad se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos y tendrá como objetivos el cumplimiento de la pena y la integración e inserción social de la persona que cumpla una condena judicial.
Es deber del Estado, en su especial posición de garante frente a las personas privadas de libertad, velar por la protección y ejercicio efectivo de sus derechos fundamentales consagrados en esta Constitución y en los tratados e instrumentosinternacionales sobre derechos humanos.
Artículo 18.- Tribunales de ejecución de penas. Habrá tribunales de ejecución de penas que velarán por los derechos fundamentales de las personascondenadas o sujetas a medidas de seguridad, conforme a lo reconocido en esta Constitución y los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos, procurando su integración e inserción social.
Ejercerán funciones jurisdiccionales en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, protección de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señale la ley.
JUSTICIA VECINAL
Artículo 19.- De la justicia vecinal y los juzgados vecinales. La justicia vecinal se compone por los juzgados vecinales y los centros de justicia vecinal.
En cada comuna del país que sea asiento de una municipalidad habrá, a lo menos, un juzgado vecinal que ejerce la función jurisdiccional respecto de todas aquellas controversias jurídicas que se susciten a nivel comunal que no sean competencia de otro tribunal y de los demás asuntos que la ley les encomiende,conforme a un procedimiento breve, oral, simple y expedito.
Artículo 20.- Centros de justicia vecinal. Los centros de justicia vecinal son órganos encargados de promover la solución de conflictos vecinales y de pequeña cuantía dentro de una comunidad determinada por ley, en base al diálogo social, la paz y la participación de las partes involucradas, debiendo priorizar su instalación en zonas rurales y lugares alejados de áreas urbanas.
Los centros de justicia vecinal deberán orientar e informar al público en materias jurídicas, haciendo las derivaciones que fuesen necesarias, así como ejercer las demás funciones que la ley les encomiende.
La organización, atribuciones, materias y procedimientos que correspondan a los centros de justicia vecinal se regirán por la ley respectiva.
Artículo 21.- El Sistema de Justicia deberá adoptar todas las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra mujeres, disidencias y diversidades sexo genéricas, en todas sus manifestaciones y ámbitos.
El Consejo de la Justicia deberá asegurar la formación inicial y capacitación constante de la totalidad de funcionarias y funcionarios y auxiliares de la administración de justicia, con el fin de eliminar estereotipos de género y garantizar la incorporación de la perspectiva de género, el enfoque interseccional y de derechos humanos, sin discriminación en la administración de justicia.
Artículo 22.- Perspectiva interseccional. La función jurisdiccional debe ejercerse bajo un enfoque interseccional, debiendo garantizar la igualdad sustantiva y el cumplimiento de las obligaciones internacionales de derechos humanos en la materia.
Este deber resulta extensivo a todo órgano jurisdiccional y auxiliar, funcionarias y funcionarios del Sistema de Justicia, durante todo el curso del proceso y en todas las actuaciones que realicen. Asimismo, los tribunales, cualquiera sea su competencia.
Artículo 26.- Impugnaciones contra las decisiones de la jurisdicción indígena. La Corte Suprema conocerá y resolverá de las impugnaciones deducidas en contra de las decisiones de la jurisdicción indígena, en sala especializada y asistida por una consejería técnica integrada por expertos en su cultura y derecho propio, en la forma que establezca la ley.
CONSEJO DE LA JUSTICIA
Artículo 27.- Consejo de la Justicia. El Consejo de la Justicia es un órgano autónomo, técnico, paritario y plurinacional, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es fortalecer la independencia judicial. Está encargado del nombramiento, gobierno, gestión, formación y disciplina en el Sistema Nacional de Justicia.
En el ejercicio de sus atribuciones debe considerar el principio de no discriminación, la inclusión, paridad de género, equidad territorial y plurinacionalidad.
Artículo 28.- Atribuciones del Consejo de la Justicia. Son atribuciones del Consejo de la Justicia:
a) Ocho integrantes serán juezas o jueces titulares elegidos por sus pares.
b) Dos integrantes serán funcionarios o profesionales del Sistema Nacional de Justicia elegidos por sus pares.
c) Dos integrantes elegidos por los pueblos indígenas en la forma que determinen la Constitución y la ley.
d) Cinco integrantes elegidos por el Congreso, previa determinación de las ternas correspondientes por concurso público, a cargo del Consejo de Alta Dirección Pública.
Las y los integrantes señalados en la letra c) deberán ser personas de comprobada idoneidad para el ejercicio del cargo y que se hayan destacado en la función pública o social.
En el caso de la letra d) deberán ser profesionales con a lo menos diez años del título correspondiente, que se hubieren destacado en la actividad profesional, académica o en la función pública.
Las y los integrantes durarán seis años en sus cargos y no podrán ser reelegidos, debiendo renovarse por parcialidades cada tres años de conformidad a lo establecido por la ley.
Sus integrantes serán elegidos de acuerdo a criterios de paridad de género, plurinacionalidad y equidad territorial.
Artículo 30.- Funcionamiento del Consejo de la Justicia. El Consejo de la Justicia podrá funcionar en pleno o en comisiones. En ambos casos, tomará sus decisiones por la mayoría de sus integrantes en ejercicio, con las excepciones que establezca esta Constitución.
El Consejo se organizará desconcentradamente, en conformidad a lo que establezca la ley.
La ley determinará la organización, funcionamiento, procedimientos de elección de integrantes del Consejo y fijará la planta, régimen de remuneraciones y estatuto de su personal.
Artículo 31.- Inhabilidades e incompatibilidades. Las y los consejeros no podrán ejercer otra función o empleo, sea o no remunerado, con exclusión de las actividades académicas. Tampoco podrán concursar para ser designados en cargos judiciales hasta transcurrido un año desde que cesen en sus funciones. La ley podrá establecer otras incompatibilidades en el ejercicio del cargo.
Las y los consejeros indicados en las letras a y b del artículo sobre Composición del Consejo de la Justicia se entenderán suspendidos del ejercicio de su función mientras dure su cometido en el Consejo.
Artículo 32.- Sobre las causales de cesación de quienes integran el Consejo de la Justicia. Las y los integrantes del Consejo cesarán en su cargo al término de su período, por cumplir setenta años de edad, por remoción, renuncia, incapacidad física o mental sobreviniente o condena por delito que merezca penaaflictiva.
Tanto la renuncia como la incapacidad sobreviniente deberá ser aceptada por el Consejo.
El proceso de remoción será determinado por la ley, respetando todas las garantías de un debido proceso.
Artículo 33.- De los nombramientos judiciales. El Consejo efectuará los nombramientos mediante concursos públicos regulados por la ley, los que incluirán audiencias públicas.
Para acceder a un cargo de juez o jueza dentro del Sistema Nacional de Justicia se requerirá haber aprobado el curso de habilitación de la Academia Judicial para el ejercicio de la función jurisdiccional, contar con tres años de ejercicio de la profesión de abogado o abogada para el caso de tribunales de instancia, cinco años para el caso de las Cortes de Apelaciones y veinte años para el caso de la Corte Suprema y los demás requisitos que establezca la Constitución y la ley.
Artículo 34.- Potestad disciplinaria. Los procedimientos disciplinarios serán conocidos y resueltos por una comisión compuesta por cinco integrantes del Consejo elegidos por sorteo, decisión que será revisable por su Pleno a petición del afectado.
La resolución del Consejo que ponga término al procedimiento será impugnable ante el órgano que establezca la Constitución.
Las decisiones adoptadas conforme a los incisos anteriores, no podrán ser revisadas ni impugnadas ante otros órganos del Sistema Nacional de Justicia.
Artículo 1.- Derecho a la comunicación social. Toda persona, individual o colectivamente, tiene derecho a producir información y a participar equitativamente en la comunicación social. Se reconoce el derecho a fundar y mantener medios de comunicación e información.
Artículo 2.- El Estado debe respetar la libertad de prensa, promover el pluralismo de los medios de comunicación y la diversidad de información. Se prohíbe la censura previa.
Artículo 3.- Concentración de la propiedad de medios. El Estado impedirá la concentración de la propiedad de los medios de comunicación e información. En ningún caso se podrá establecer el monopolio estatal sobre ellos. Corresponderá a la ley el resguardo de este precepto.
Artículo 4.- Promoción de medios de comunicación e información. El Estado fomenta la creación de medios de comunicación e información y su desarrollo a nivel regional, local y comunitario.
Artículo 8.- Toda persona ofendida o injustamente aludida por un medio de comunicación e información tiene derecho a que su aclaración o rectificación sea difundida gratuitamente por el mismo medio en que hubiese sido emitida.
La ley regulará el ejercicio de este derecho, con pleno respeto a la libertad de expresión.
Artículo 9.- Derechos culturales. La Constitución asegura a todas las personas y comunidades:
1°. El derecho a participar libremente en la vida cultural y artística y a gozar de sus diversas expresiones, bienes, servicios e institucionalidad.
2°. El derecho a la identidad cultural, a conocer y educarse en las diversas culturas, así como a expresarse en el idioma o lengua propios.
3°. La libertad de crear y difundir las culturas y las artes, así como el derecho a disfrutar de sus beneficios. Se prohíbe toda forma de censura previa.
4°. El derecho al uso de espacios públicos para desarrollar expresiones y manifestaciones culturales y artísticas, sin más limitaciones que las establecidas en esta Constitución y las leyes.
5°. La igualdad ante la ley y no discriminación arbitraria de las diversas cosmovisiones que componen la interculturalidad del país, promoviendo su interrelación armónica y el respeto de todas las expresiones simbólicas, culturales y patrimoniales, sean estas tangibles o intangibles.
Estos derechos deben ejercerse con pleno respeto a la diversidad cultural, los derechos humanos y de la naturaleza.
Artículo 12.- El Estado promueve, fomenta y garantiza el acceso, desarrollo y difusión de las culturas, las artes y los conocimientos, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y contribuciones, bajo los principios de colaboración e interculturalidad.
El Estado debe generar las instancias para que la sociedad contribuya al desarrollo de la creatividad cultural y artística, en sus más diversas expresiones.
El Estado promueve las condiciones para el libre desarrollo de la identidad cultural de las comunidades y personas, así como de sus procesos culturales.
Esto se realizará con pleno respeto a los derechos, libertades y las autonomías que consagra esta Constitución.
Artículo 13.- Los pueblos y naciones preexistentes tienen derecho a obtener la repatriación de objetos de cultura y de restos humanos pertenecientes a los pueblos. El Estado adoptará mecanismos eficaces en materia de restitución y repatriación de objetos de culto y restos humanos que fueron confiscados sin consentimiento de los pueblos y garantizará el acceso de los pueblos a su propio patrimonio, incluyendo objetos, restos humanos y sitios culturalmente significativos para su desarrollo.
Artículo 18.- Todas las personas, individual y colectivamente, tienen derecho al acceso universal, a la conectividad digital y a las tecnologías de la información y comunicación, con pleno respeto de los derechos y garantías que establecen esta Constitución y las leyes.
Artículo 19.- El Estado tiene la obligación de superar las brechas de acceso, uso y participación en el espacio digital, sus dispositivos e infraestructuras.
Es deber del Estado promover y participar del desarrollo de las telecomunicaciones, servicios de conectividad y tecnologías de la información y comunicación. La ley regulará la forma en que el Estado cumplirá este deber, así como su participación y la de otros actores en la materia.
Artículo 20.- El Estado garantiza el cumplimiento del principio de neutralidad en la red. Las obligaciones, condiciones y límites en esta materia serán determinados por la ley.
Artículo 21.- El Estado garantiza el acceso libre, equitativo y descentralizado, con condiciones de calidad y velocidad adecuadas y efectivas a los servicios básicos de comunicación.
Artículo 22.- Toda persona tiene el derecho a la educación digital, al desarrollo del conocimiento, pensamiento y lenguaje tecnológico, así como a gozar de sus beneficios. El Estado asegurará que todas las personas tengan la posibilidad de ejercer sus derechos en los espacios digitales, para lo cual creará políticas públicas y financiará planes y programas gratuitos con tal objeto.
Artículo 23.- Todas las personas tienen el derecho a participar de un espacio digital libre de violencia. El Estado desarrollará acciones de prevención, promoción, reparación y garantía de este derecho, otorgando especial protección a mujeres, niñas, niños, jóvenes y disidencias sexogenéricas.
Las obligaciones, condiciones y límites en esta materia serán determinados por la ley.
Artículo 24.- Derecho al ocio. Todas las personas tienen derecho al descanso, al ocio y a disfrutar el tiempo libre
Artículo 26.- El Estado reconoce la neurodiversidad y garantiza a las personas neurodivergentes su derecho a una vida autónoma, a desarrollar libremente su personalidad e identidad, a ejercer su capacidad jurídica y los derechos, individuales y colectivos, reconocidos en esta Constitución y los tratados e instrumentos internacionales de Derechos Humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
Artículo 28.- Principios de la Bioética. Las ciencias y tecnologías, sus aplicaciones y procesos investigativos deben desarrollarse según los principios de solidaridad, cooperación, responsabilidad y con pleno respeto a la dignidad humana, a la sintiencia de los animales, los derechos de la naturaleza y los demás derechos establecidos en esta Constitución y en tratados internacionales de Derechos Humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes
Artículo 1.- Derecho a participar y beneficiarse de los conocimientos (sólo inciso primero). Toda persona, individual o colectivamente, tiene derecho a participar libremente de la creación, desarrollo, conservación e innovación de los diversos sistemas de conocimientos y a la transferencia de sus aplicaciones, así como a gozar de sus beneficios.
El Estado reconoce el derecho de los pueblos y naciones indígenas a preservar, revitalizar, desarrollar y transmitir los conocimientos tradicionales y saberes ancestrales y debe, en conjunto con ellos, adoptar medidas eficaces para garantizar su ejercicio.
(Nuevo inciso) Asimismo, la Constitución garantiza la libertad de investigación.
Artículo 2.- Deberes del Estado. (Inciso primero) El Estado reconoce y fomenta el desarrollo de los diversos sistemas de conocimientos en el país, considerando sus diferentes contextos culturales, sociales y territoriales.
(Inciso segundo) Asimismo, fomenta su acceso equitativo y abierto, lo que comprende el intercambio y comunicación de conocimientos a la sociedad de la forma más amplia posible, con pleno respeto a los derechos establecidos en esta Constitución.
(Inciso tercero) El Estado promoverá en todas sus etapas, un sistema educativo integral donde se fomenten interdisciplinariamente el pensamiento crítico y las habilidades basadas en la capacidad creadora del ser humano a través de las diversas áreas del conocimiento.
Artículo nuevo.- De la asimilación forzada. Se prohíbe la asimilación forzada o destrucción de las culturas de los pueblos y naciones indígenas.
Artículo 6.- Derechos de autor. (Inciso primero) La Constitución asegura a todas las personas la protección de los derechos de autor sobre sus obras intelectuales, científicas y artísticas, comprendiendo los derechos morales y patrimoniales sobre ellas, en conformidad y por el tiempo que señale la ley, que no será inferior a la vida del autor.
(Inciso segundo) Asimismo, la Constitución asegura la protección a los derechos de intérpretes o ejecutantes sobre sus interpretaciones o ejecuciones, de conformidad a la ley.
Artículo 8.- Rol del Estado en el patrimonio cultural indígena. El Estado, en conjunto con los pueblos y naciones indígenas preexistentes, adoptará medidas positivas para la recuperación, revitalización y fortalecimiento del patrimonio cultural indígena.
Artículo 9.- Derecho a la Protección de Datos Personales (sólo inciso primero). Todas las personas tienen derecho a la protección de los datos de carácter personal, a conocer, decidir y controlar el uso de las informaciones que les conciernen.
Artículo 10.- Derecho a la seguridad informática. Todas las personas, individual y colectivamente, tienen el derecho a la protección y promoción de la seguridad informática. El Estado y los particulares deberán adoptar las medidas idóneas y necesarias que garanticen la integridad, confidencialidad, disponibilidad y resiliencia de la información que contengan los sistemas informáticos que administren, salvo los casos expresamente señalados por la ley.
Artículo 11.- El acceso a la información pública será garantizado con la sola excepción de aquellas materias que la ley determine reservada o secreta.
Artículo nuevo- La Constitución reconoce los derechos culturales del Pueblo Tribal Afrodescendiente chileno, y asegura su ejercicio, desarrollo, promoción, conservación y protección, con pleno respeto a los instrumentos internacionales pertinentes.
Artículo 16.- Deber del Estado. Es deber del Estado preservar la memoria y garantizar el acceso a los archivos y documentos, en sus distintos soportes y contenidos.
Los sitios de memoria y memoriales serán objeto de especial protección, asegurando su preservación y sostenibilidad.
Artículo 17.- Patrimonios naturales y culturales (sólo inciso primero). El Estado reconoce y protege los patrimonios naturales y culturales, materiales e inmateriales, y garantiza su conservación, revitalización, aumento, salvaguardia y transmisión a las generaciones futuras, cualquiera sea el régimen jurídico y titularidad de dichos bienes.
Artículo 20.- Difusión y educación sobre patrimonios. El Estado fomentará la difusión y educación sobre los patrimonios naturales y culturales, materiales e inmateriales.
Artículo 1.- (inciso primero) Infraestructura y gestión de redes y servicios de conectividad. La infraestructura de telecomunicaciones es de interés público, independientemente de su régimen patrimonial.
Artículo 5.- (inciso primero) Medios de comunicación públicos. Existirán medios de comunicación públicos en distintos soportes tecnológicos, que respondan a las necesidades informativas, educativas, culturales y de entretenimiento de los diversos grupos de la población.
Artículo 15. Patrimonio Lingüístico. El Estado reconoce el carácter patrimonial constituido por las diferentes lenguas indígenas del territorio nacional, las que serán objeto de revitalización y protección, especialmente aquellas que tienen el carácter de vulnerables.
Artículo 17.- (inciso primero) Sobre el libro y la lectura. El Estado fomenta el acceso y goce de la lectura a través de planes, políticas públicas y programas. Asimismo, incentivará la creación y fortalecimiento de bibliotecas públicas y comunitarias.
Artículo 22.- (inciso primero) Innovación en el Estado. Es deber del Estado utilizar los mejores avances de las ciencias, tecnología, conocimientos e innovación para promover la mejora continua de los servicios públicos.
Artículo 25.- (inciso segundo) Es deber del Estado promover la publicación y utilización de la información pública, de manera oportuna, periódica, proactiva, legible y en formatos abiertos.
Artículo 29. Derecho a la muerte digna. Todas las personas tienen derecho a una muerte digna.
(inciso tercero) El Estado garantiza el acceso a los cuidados paliativos a todas las personas portadoras de enfermedades crónicas avanzadas, progresivas y limitantes de la vida, en especial a grupos vulnerables y en riesgo social.
Artículo 1.- Crisis climática y ecológica. Es deber del Estado adoptar acciones de prevención, adaptación y mitigación de los riesgos, vulnerabilidades y efectos provocados por la crisis climática y ecológica.
El Estado promoverá el diálogo, cooperación y solidaridad internacional para adaptarse, mitigar y afrontar la crisis climática y ecológica y proteger la Naturaleza.
Artículo 4.-De los derechos de la Naturaleza. La Naturaleza tiene derecho a que se respete y proteja su existencia, a la regeneración, a la mantención y a la restauración de sus funciones y equilibrios dinámicos, que comprenden los ciclos naturales, los ecosistemas y la biodiversidad.
El Estado a través de sus instituciones debe garantizar y promover los derechos de la Naturaleza según lo determine la Constitución y las Leyes.
Artículo 9.- La ley podrá establecer restricciones al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medioambiente y la Naturaleza.
Artículo 12 A.- Son bienes comunes naturales el mar territorial y su fondo marino; las playas; las aguas, glaciares y humedales; los campos geotérmicos; el aire y la atmósfera; la alta montaña, las áreas protegidas y los bosques nativos; el subsuelo, y los demás que declaren la Constitución y la ley.
Entre estos bienes son inapropiables el agua en todos sus estados y el aire, los reconocidos por el derecho internacional y los que la Constitución o las leyes declaren como tales.
Artículo 12 B.- Tratándose de los bienes comunes naturales que sean inapropiables, el Estado deberá preservarlos, conservarlos y, en su caso, restaurarlos.
Deberá, asimismo, administrarlos de forma democrática, solidaria, participativa y equitativa.
Respecto de aquellos bienes comunes naturales que se encuentren en el dominio privado, el deber de custodia del Estado implica la facultad de regular su uso y goce, con las finalidades establecidas en el artículo primero.
Artículo 12 C.- Cualquier persona podrá exigir el cumplimiento de los deberes constitucionales de custodia de los bienes comunes naturales. La ley determinará el procedimiento y los requisitos de esta acción.
Artículo 12 D.- El Estado podrá otorgar autorizaciones administrativas para el uso de los bienes comunes naturales inapropiables, conforme a la ley, de manera temporal, sujeto a causales de caducidad, extinción y revocación, con obligaciones específicas de conservación, justificadas en el interés público, la protección de la naturaleza y el beneficio colectivo. Estas autorizaciones, ya sean individuales o colectivas, no generan derechos de propiedad.
Artículo 19.- Acceso responsable a la Naturaleza. Se reconoce a todas las personas el derecho de acceso responsable y universal a las montañas, riberas de ríos, mar, playas, lagos, lagunas y humedales, entre otros que defina la ley.
(Inciso tercero) La ley regulará el ejercicio de este derecho, las obligaciones de los propietarios aledaños y el régimen de responsabilidad aplicable, entre otros.
Artículo 20.- De la gestión de residuos. Es deber del Estado normar y fomentar la gestión, reducción y valorización de residuos, en la forma que determine la Ley.
Artículo 23.- De los animales. Los animales son sujetos de especial protección. El Estado los protegerá, reconociendo su sintiencia, y el derecho a vivir una vida libre de maltrato.
El Estado y sus organismos promoverán una educación basada en la empatía y en el respeto hacia los animales.
Artículo 23 B.- El Estado protege la biodiversidad, debiendo preservar, conservar y restaurar el hábitat de las especies nativas silvestres, en tal cantidad y distribución que sostenga adecuadamente la viabilidad de sus poblaciones y asegure las condiciones para su supervivencia y no extinción.
Artículo 26.- Principios ambientales. Son principios para la protección de la Naturaleza y el medio ambiente, a lo menos, los principios de progresividad, precautorio, preventivo, justicia ambiental, solidaridad intergeneracional, responsabilidad y acción climática justa.
Artículo 33. Democracia ambiental. Se reconoce el derecho de participación informada en materias ambientales. Los mecanismos de participación serán determinados por ley.
Todas las personas tienen derecho a acceder a la información ambiental que conste en poder o custodia del Estado. Los particulares deberán entregar la información ambiental relacionada con su actividad, en los términos que establezcan la ley.
Sobre los Derechos Fundamentales
Artículo 2.- Cláusula de obligaciones generales y sujetos obligados. El Estado debe respetar, proteger, garantizar y promover la plena satisfacción y ejercicio de los derechos fundamentales, así como adoptar las medidas necesarias para eliminar todos los obstáculos que pudieran limitar o entorpecer su realización.
Toda persona, institución, asociación o grupo deberá respetar los derechos fundamentales, conforme a la Constitución y las leyes.
Artículo 3.- Principio de progresividad y no regresión de los derechos fundamentales. El Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para lograr de manera progresiva la plena satisfacción de los derechos fundamentales. Ninguna medida podrá tener un carácter regresivo que disminuya, menoscabe o impida injustificadamente su ejercicio.
Artículo 6.- Titularidad de los derechos. Las personas naturales son titulares de derechos fundamentales. Los derechos podrán ser ejercidos y exigidos individual o colectivamente.
Los Pueblos y Naciones Indígenas son titulares de derechos fundamentales colectivos.
La Naturaleza será titular de los derechos reconocidos en esta Constitución que le sean aplicables.
Artículo 7.- Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión y cosmovisión; este derecho incluye la libertad de profesar y cambiar de religión o creencias. Ninguna religión, ni creencia es la oficial del Estado, sin perjuicio de su reconocimiento y libre ejercicio en el espacio público o privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas espirituales y la enseñanza.
Podrán erigir templos, dependencias y lugares para el culto; mantener, proteger y acceder a los lugares sagrados y aquellos de relevancia espiritual, rescatar y preservar los objetos de culto o que tengan un significado sagrado.
El Estado reconoce la espiritualidad como elemento esencial del ser humano.
Las agrupaciones religiosas y espirituales podrán organizarse como personas jurídicas de conformidad a la ley. Respetando los derechos, deberes y principios que esta Constitución establece. Éstas no podrán perseguir fines de lucro y sus bienes deberán gestionarse de forma transparente de acuerdo con lo que establezca la ley.
Artículo 8.- Libertad de expresión. Toda persona, natural o jurídica, tiene derecho a la libertad de expresión y opinión, en cualquier forma y por cualquier medio. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole.
No existirá censura previa sino únicamente las responsabilidades ulteriores que determine la ley.
Artículo 9.- El derecho a vivir en entornos seguros y libres de violencia. Es deber del Estado proteger en forma equitativa el ejercicio de este derecho a todas las personas, a través de una política de prevención de la violencia y el delito que considerará especialmente las condiciones materiales, ambientales, sociales y el fortalecimiento comunitario de los territorios.
Las acciones de prevención, persecución y sanción de los delitos, así como la reinserción social de las personas condenadas, serán desarrolladas por los organismos públicos que señale esta Constitución y la ley, en forma coordinada y con irrestricto respeto a los derechos humanos
Libertad Personal Ambulatoria
Artículo 10.- Ninguna persona puede ser privado de su libertad arbitrariamente ni ésta ser restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes.
Artículo 11.- Derecho a la libertad ambulatoria. Toda persona tiene derecho a trasladarse, residir y permanecer en cualquier lugar del territorio nacional, así como a entrar y salir de éste. La ley regulará el ejercicio de este derecho.
Artículo 11 bis.- Prohibición de desplazamiento forzado. Ninguna persona será sometida a desplazamiento forzado dentro del territorio nacional, salvo en las excepciones que establezca la ley.
Artículo 12.- Derecho a la identidad. Toda persona tiene derecho al libre desarrollo y pleno reconocimiento de su identidad, en todas sus dimensiones y manifestaciones, incluyendo las características sexuales, identidades y expresiones de género, nombre y orientaciones sexoafectivas.
El Estado garantizará el pleno ejercicio de este derecho a través de acciones afirmativas, procedimientos y leyes correspondientes.
Artículo 13.- Se prohíbe la esclavitud, el trabajo forzado, la servidumbre y la trata de personas en cualquiera de sus formas. El Estado adoptará las medidas de prevención, sanción y erradicación de la esclavitud, el trabajo forzado, la servidumbre y la trata de personas, y de protección, plena restauración de derechos, remediación y reinserción social de las víctimas.
Artículo 14.- Libertad de emprender y de desarrollar actividades económicas. Toda persona, natural o jurídica, tiene libertad de emprender y desarrollar actividades económicas. Su ejercicio deberá ser compatible con los derechos consagrados en esta Constitución y con la protección de la naturaleza.
El contenido y los límites de este derecho serán determinados por las leyes que regulen su ejercicio, las que deberán promover el desarrollo de las empresas de menor tamaño y asegurarán la protección de los consumidores.
Las prácticas de colusión entre empresas y abusos de posición monopólica, así como las concentraciones empresariales que afecten el funcionamiento eficiente, justo y leal de los mercados, se entenderán como conductas contrarias al interés social. La ley establecerá las sanciones a los responsables.
Artículo 15.- La protección, promoción y respeto del derecho a la privacidad de las personas, sus familias y comunidades. Ninguna persona ni autoridad podrá afectar, restringir o impedir el ejercicio del derecho a la privacidad salvo en los casos y formas que determine la ley.
Los recintos privados son inviolables. La entrada, registro o allanamiento sólo se podrán realizar con orden judicial previa dictada en los casos específicos y en la forma que determine la ley, salvo las hipótesis de flagrancia.
Toda forma de documentación y comunicación privada es inviolable, incluyendo sus metadatos. La interceptación, captura, apertura, registro o revisión sólo se podrá realizar con orden judicial previa dictada en la forma y para los casos específicos que determine la ley.
Derechos sexuales y reproductivos
Artículo 16.- Todas las personas son titulares de derechos sexuales y derechos reproductivos. Estos comprenden, entre otros, el derecho a decidir de forma libre, autónoma e informada sobre el propio cuerpo, sobre el ejercicio de la sexualidad, la reproducción, el placer y la anticoncepción.
El Estado garantiza el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos sin discriminación, con enfoque de género, inclusión y pertinencia cultural, así como el acceso a la información, educación, salud, y a los servicios y prestaciones requeridos para ello, asegurando a todas las mujeres y personas con capacidad de gestar, las condiciones para un embarazo, una interrupción voluntaria del embarazo, parto y maternidad voluntarios y protegidos. Asimismo, garantiza su ejercicio libre de violencias y de interferencias por parte de terceros, ya sean individuos o instituciones.
Artículo 17 (23).- Educación sexual integral. Todas las personas tienen derecho a recibir una Educación Sexual Integral, que promueva el disfrute pleno y libre de la sexualidad, enfocada en el placer; la responsabilidad sexo-afectiva; la autonomía, el autocuidado y el consentimiento; el reconocimiento de las diversas identidades y expresiones del género y la sexualidad; que erradique los estereotipos de género y prevenga la violencia de género y sexual.
Artículo 18.- Derecho de propiedad. Toda persona, natural o jurídica, tiene derecho de propiedad en todas sus especies y sobre toda clase de bienes, salvo aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todas las personas y los que la Constitución o la ley declaren inapropiables.
(Inciso cuarto) Corresponderá a la ley determinar el modo de adquirir la propiedad, su contenido, límites y deberes, conforme con su función social y ecológica.
Artículo 20.- Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino en virtud de una ley que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o interés general declarado por el legislador.
Derecho a la vida y a la integridad física y psíquica
Artículo 23 (32).- Derecho a la vida. Toda persona tiene derecho a la vida. Ninguna persona podrá ser condenada a muerte ni ejecutada.
Artículo 24 (33). Derecho a la integridad personal. Toda persona tiene derecho a la integridad física, psicosocial, sexual y afectiva. Ninguna persona podrá ser sometida a torturas, ni penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 25 (34).- Prohibición de la desaparición forzada. Ninguna persona será sometida a desaparición forzada.
Toda persona víctima de desaparición forzada tiene derecho a ser buscada. El Estado garantizará el ejercicio de este derecho, disponiendo de todos los medios necesarios.
Artículo 26 (37).- Imprescriptibilidad y prohibición de la amnistía. Los crímenes de guerra, los delitos de lesa humanidad, la desaparición forzada y la tortura, el genocidio y el crimen de agresión y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes son imprescriptibles, inamnistiables y no serán susceptibles de ningún impedimento a la investigación.
Artículo 27 (39).- Deberes de prevención, investigación y sanción. Son obligaciones del Estado prevenir, investigar, sancionar e impedir la impunidad de los hechos establecidos en el artículo 26. Tales crímenes deberán ser investigados de oficio, con la debida diligencia, seriedad, rapidez, independencia, imparcialidad y en conformidad con los estándares establecidos en los tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile.
Libertad de asociación
Artículo 44.- Derecho a reunirse y manifestarse pacíficamente. Todas las personas tienen derecho a reunirse y manifestarse en lugares privados y públicos, sin permiso previo.
Las reuniones en lugares de acceso público sólo podrán restringirse en conformidad a la ley.
Artículo 45.- El derecho de asociación comprende la protección de la autonomía de las asociaciones para el cumplimiento de sus fines específicos y el establecimiento de su regulación interna, organización y demás elementos definitorios.
Para gozar de personalidad jurídica, las asociaciones deberán constituirse en conformidad a la ley.
Artículo 46.- El Estado reconoce la función social, económica y productiva de las cooperativas, conforme al principio de ayuda mutua, y fomentará su desarrollo. La ley regulará la creación y funcionamiento de las cooperativas, garantizará su autonomía, y preservará, mediante los instrumentos correspondientes, su naturaleza y finalidades. Las cooperativas podrán agruparse en federaciones, confederaciones, o en otras formas de organización que determine la ley.
Derechos de las personas chilenas residentes en el extranjero
Artículo 47.- Se garantiza el derecho a votar en las elecciones de carácter nacional, presidenciales, parlamentarias, plebiscitos y consultas, de conformidad a esta Constitución y las leyes.
Derechos de las personas frente a la administración del Estado.
Artículo 50.-Derecho de petición. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones, exposiciones o reclamaciones ante cualquier autoridad del Estado. La ley regulará los plazos y la forma en que la autoridad deberá dar respuesta a lo solicitado, además de la manera en que se garantizará el principio de plurilingüismo en el ejercicio de este derecho.
Artículo 1.- Las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos tienen derecho a la reparación integral.
Artículo 2.- Las víctimas y la comunidad tienen el derecho al esclarecimiento y conocimiento de la verdad respecto de graves violaciones a los derechos humanos, especialmente, cuando constituyan crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra, genocidio o despojo territorial.
Artículo 4.- Derecho a la vivienda.
1.- Toda persona tiene el derecho a una vivienda digna y adecuada, que permita el libre desarrollo de una vida personal, familiar y comunitaria.
2.- El Estado deberá tomar todas las medidas necesarias para asegurar el goce universal y oportuno de este derecho, contemplando, a lo menos la habitabilidad, el espacio y equipamiento suficiente, doméstico y comunitario, para la producción y reproducción de la vida, la disponibilidad de servicios, la asequibilidad, la accesibilidad, la ubicación apropiada, la seguridad de la tenencia y la pertinencia cultural de las viviendas, de conformidad a la ley.
Artículo 7.- Derecho a la ciudad y al territorio. Todas las personas tienen derecho a habitar, producir, gozar y participar en ciudades y asentamientos humanos libres de violencia y en condiciones apropiadas para una vida digna.
(Inciso segundo) El derecho a la ciudad es un derecho colectivo orientado al bien común y se basa en el ejercicio pleno de los derechos humanos en el territorio, en su gestión democrática y en la función social y ecológica de la propiedad.
Artículo 8.- (inciso quinto) Se prohíbe cualquier discriminación entre trabajadoras y trabajadores que no se base en las competencias laborales o idoneidad personal, así como el despido arbitrario.
Artículo 9.- Participación de los trabajadores y trabajadoras. Los trabajadores y trabajadoras, a través de sus organizaciones sindicales, tienen el derecho a participar en las decisiones de la empresa. La ley regulará los mecanismos por medio de los cuales se ejercerá este derecho.
Artículo 10.- Derecho al cuidado. Todas las personas tienen derecho a cuidar, a ser cuidadas y a cuidarse desde el nacimiento hasta la muerte. El Estado se obliga a proveer los medios para garantizar que este cuidado sea digno y realizado en condiciones de igualdad y corresponsabilidad.
El Estado garantizará este derecho a través de un Sistema Integral de Cuidados y otras normativas y políticas públicas que incorporen el enfoque de derechos humanos, de género y la promoción de la autonomía personal. El Sistema tendrá un carácter estatal, paritario, solidario, universal, con pertinencia cultural y perspectiva de género e interseccionalidad. Su financiamiento será progresivo, suficiente y permanente.
El sistema prestará especial atención a lactantes, niños, niñas y adolescentes, personas mayores, personas en situación de discapacidad, personas en situación de dependencia y personas con enfermedades graves o terminales. Asimismo, velará por el resguardo de los derechos de quienes ejercen trabajos de cuidados.
Artículo 11.- Reconocimiento del trabajo doméstico y de cuidados. El Estado reconoce que los trabajos domésticos y de cuidados son trabajos socialmente necesarios e indispensables para la sostenibilidad de la vida y el desarrollo de la sociedad, que son una actividad económica que contribuye a las cuentas nacionales y que deben ser considerados en la formulación y ejecución de las políticas públicas.
Artículo 12.- Derecho a la libertad sindical. La Constitución asegura a trabajadoras y trabajadores, tanto del sector público como del privado, el derecho a la libertad sindical. Este derecho comprende el derecho a la sindicalización, a la negociación colectiva y a la huelga.
(Inciso tercero) El derecho de sindicalización comprende la facultad de constituir las organizaciones sindicales que estimen conveniente, en cualquier nivel, de carácter nacional e internacional, a afiliarse y desafiliarse de ellas, a darse su propia normativa, trazar sus propios fines y realizar su actividad sin intervención de terceros.
(Inciso cuarto) Las organizaciones sindicales gozarán de personalidad jurídica por el sólo hecho de registrar sus estatutos en la forma que señale la ley.
(Inciso quinto) La Constitución asegura el derecho a la negociación colectiva. Corresponderá́ a los trabajadores y trabajadoras elegir el nivel en que se desarrollará dicha negociación, incluyendo la negociación ramal, sectorial y territorial. Las únicas limitaciones a las materias susceptibles de negociación serán aquellas concernientes a los mínimos irrenunciables fijados por la ley a favor de los trabajadores y trabajadoras.
(Inciso noveno) No podrán declararse en huelga los integrantes de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública.
Artículo 13.- Derecho a la seguridad social. La Constitución garantiza a toda persona el derecho a la seguridad social, fundada en los principios de universalidad, solidaridad, integralidad, unidad, igualdad, suficiencia, participación, sostenibilidad y oportunidad.
(Inciso segundo) La ley establecerá un Sistema de Seguridad Social público, que otorgue protección en caso de enfermedad, vejez, discapacidad, supervivencia, maternidad y paternidad, desempleo, accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y en las demás contingencias sociales de falta o disminución de medios de subsistencia o de capacidad para el trabajo. En particular, este sistema asegurará la cobertura de prestaciones a las personas que ejerzan trabajos domésticos y de cuidados.
(Inciso tercero) Le corresponderá al Estado definir la política de seguridad social. Ésta se financiará por trabajadores y empleadores, a través de cotizaciones obligatorias, y por rentas generales de la nación. Los recursos con que se financie la seguridad social no podrán ser destinados a fines distintos que el pago de los beneficios que establezca el sistema.
Artículo 14.- Derecho a la salud. Toda persona tiene derecho a la salud y bienestar integral, incluyendo su dimensión física y mental.
(Inciso segundo) El Estado deberá proveer las condiciones necesarias para alcanzar el más alto nivel posible de la salud, considerando en todas sus decisiones el impacto de las determinantes sociales y ambientales sobre la salud de la población.
(Inciso tercero) El Sistema Nacional de Salud será de carácter universal, público e integrado. Se regirá por los principios de equidad, solidaridad, interculturalidad, pertinencia territorial, desconcentración, eficacia, calidad, oportunidad, enfoque de género, progresividad y no discriminación.
(Inciso cuarto) El Sistema Nacional de Salud incorporará acciones de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, habilitación, rehabilitación e inclusión. La atención primaria constituirá la base de este sistema y se promoverá la participación de las comunidades en las políticas de salud y las condiciones para su ejercicio efectivo.
(Inciso octavo) El Estado generará políticas y programas de salud mental destinados a la atención y prevención con enfoque comunitario y aumentará progresivamente su financiamiento.
(Inciso décimo) Corresponderá exclusivamente al Estado la función de rectoría del sistema de salud, incluyendo la regulación, supervisión y fiscalización de las instituciones públicas y privadas.
(Inciso undécimo) El Sistema Nacional de Salud será financiado a través de las rentas generales de la nación. Adicionalmente, la ley podrá establecer el cobro obligatorio de cotizaciones a empleadoras, empleadores, trabajadoras y trabajadores con el solo objeto de aportar solidariamente al financiamiento de este sistema. La ley determinará el órgano público encargado de la administración del conjunto de los fondos de este sistema.
Artículo 15.- El Estado asegura a todas las personas el derecho a la educación.
Artículo 22.- Derecho al deporte, la actividad física y las prácticas corporales. Todas las personas tienen derecho al deporte, a la actividad física y a las prácticas corporales. El Estado garantizará el ejercicio de este derecho en sus distintas dimensiones y disciplinas, ya sean recreacionales, educativas, competitivas o de alto rendimiento. Para lograr estos objetivos, se podrán considerar políticas diferenciadas según lo disponga la ley.
(Inciso segundo) El Estado reconoce la función social del deporte, en tanto permite la participación colectiva, la asociatividad, la integración e inserción social, así como el mantenimiento y mejora de la salud. La ley asegurará el involucramiento de las personas y comunidades con la práctica del deporte, incluido el de niños, niñas y adolescentes en los establecimientos educacionales, así como la participación en la dirección de las diferentes formas de instituciones deportivas.
Artículo 23.- Derecho a la igualdad y no discriminación. La Constitución asegura el derecho a la igualdad. En Chile no hay persona ni grupo privilegiado. Queda prohibida toda forma de esclavitud.
(Inciso segundo) Se asegura el derecho a la protección contra toda forma de discriminación, en especial cuando se funde en uno o más motivos tales como nacionalidad o apatridia, edad, sexo, orientación sexual o afectiva, identidad y expresión de género, diversidad corporal, religión o creencia, etnia, pertenencia a un pueblo y nación indígena o tribal, opiniones políticas o de cualquier otra naturaleza, clase social, ruralidad, situación migratoria o de refugio, discapacidad, condición de salud mental o física, estado civil, filiación o cualquier otra condición social.
(Inciso quinto) La ley determinará las medidas de prevención, prohibición, sanción y reparación de todas las formas de discriminación, en los ámbitos público y privado, así como los mecanismos para garantizar la igualdad material y sustantiva entre todas las personas.
(Inciso séptimo) Los órganos del Estado deberán tener especialmente en consideración los casos en que confluyan, respecto de una persona, más de una categoría, condición o criterio de los señalados en el inciso segundo.
Artículo 25.- Derecho a la consulta de los pueblos y naciones indígenas. Los pueblos y naciones indígenas tienen el derecho a ser consultados previamente a la adopción de medidas administrativas y legislativas que les afectasen. El Estado garantiza los medios para la efectiva participación de éstos, a través de sus instituciones representativas, de forma previa y libre, mediante procedimientos apropiados, informados y de buena fe.
Artículo 26.- Derecho humano al agua y al saneamiento. La Constitución garantiza a todas las personas el derecho al agua y al saneamiento suficiente, saludable, aceptable, asequible y accesible. Es deber del Estado garantizar estos derechos para las actuales y futuras generaciones.
(Inciso segundo) El Estado velará por la satisfacción de este derecho atendiendo las necesidades de las personas en sus distintos contextos
Artículo 1.- Estado. Chile es un Estado social y democrático de derecho. Es plurinacional, intercultural y ecológico.
Se constituye como una República solidaria, su democracia es paritaria y reconoce como valores intrínsecos e irrenunciables la dignidad, la libertad, la igualdad sustantiva de los seres humanos y su relación indisoluble con la naturaleza.
La protección y garantía de los derechos humanos individuales y colectivos son el fundamento del Estado y orientan toda su actividad. Es deber del Estado generar las condiciones necesarias y proveer los bienes y servicios para asegurar el igual goce de los derechos y la integración de las personas en la vida política, económica, social y cultural para su pleno desarrollo.
Artículo 2.- Persona. En Chile, las personas nacen y permanecen libres, interdependientes e iguales en dignidad y derechos.
El Estado debe respetar, promover, proteger y garantizar los derechos fundamentales reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Para su protección, las personas gozarán de todas las garantías eficaces, oportunas, pertinentes y universales, nacionales e internacionales.
Artículo 3.- Soberanía. La soberanía reside en el Pueblo de Chile, conformado por diversas naciones.
Se ejerce democráticamente, de manera directa y mediante representantes, de conformidad a lo dispuesto en esta Constitución y las leyes.
Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio.
El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación los derechos humanos en cuanto atributo que deriva de la dignidad humana.
Artículo 5.- Democracia. En Chile, la democracia es inclusiva y paritaria. Se ejerce en forma directa, participativa, comunitaria y representativa.
Es deber del Estado promover y garantizar la adopción de medidas para la participación efectiva de toda la sociedad en el proceso político y el pleno ejercicio de la democracia.
El Estado deberá asegurar la prevalencia del interés general, y el carácter electivo de los cargos de representación política con responsabilidad de quienes ejercen el poder.
La actividad política organizada contribuye a la expresión de la voluntad popular, y su funcionamiento respetará los principios de independencia, probidad, transparencia financiera y democracia interna.
Artículo 6.- Igualdad Sustantiva. La Constitución asegura a todas las personas la igualdad sustantiva, en tanto garantía de igualdad de trato y oportunidades para el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales, con pleno respeto a la diversidad, la inclusión social y la integración de los grupos oprimidos e históricamente excluidos.
La Constitución asegura la igualdad sustantiva de género, obligándose a garantizar el mismo trato y condiciones para las mujeres, niñas y diversidades y disidencias sexogenéricas ante todos los órganos estatales y espacios de organización de la sociedad civil.
Artículo 7.- Familias. El Estado reconoce y protege a las familias en sus diversas formas, expresiones y modos de vida, no restringiéndose a vínculos exclusivamente filiativos y consanguíneos. El Estado debe garantizar a las familias una vida digna, procurando que los trabajos de cuidados no representen una desventaja para quienes los ejercen
Artículo 9.- Naturaleza. Las personas y los pueblos son interdependientes con la naturaleza y forman, con ella, un conjunto inseparable.
La naturaleza tiene derechos. El Estado y la sociedad tienen el deber de protegerlos y respetarlos.
El Estado debe adoptar una administración ecológicamente responsable y promover la educación ambiental y científica mediante procesos de formación y aprendizaje permanentes.
Artículo 9 A.- Principio de Buen Vivir. El Estado reconoce y promueve una relación de equilibrio armónico entre las personas, la naturaleza y la organización de la sociedad.
Artículo 9 G.- Principio de responsabilidad ambiental. Quien dañe el medio ambiente tendrá el deber de repararlo, sin perjuicio de las sanciones administrativas, penales y civiles que correspondan en conformidad a la constitución y las leyes.
Artículo 9 M.- Chile es un país oceánico. Es deber integral del Estado la conservación, preservación y cuidado de los ecosistemas marinos y costeros continentales, insulares y antárticos.
Artículo 10 G. (Inciso tercero) El Estado tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme a las disposiciones y principios del derecho internacional de los derechos humanos. Asimismo, debe prevenir, investigar, sancionar y reparar integralmente las violaciones a los derechos humanos.
Artículo 11.- Interculturalidad. El Estado es intercultural. Reconocerá, valorará y promoverá el diálogo horizontal y transversal entre las diversas cosmovisiones de los pueblos y naciones que conviven en el país con dignidad y respeto recíproco. El Estado deberá garantizar los mecanismos institucionales que permitan ese diálogo superando las asimetrías existentes en el acceso, distribución y ejercicio del poder y en todos los ámbitos de la vida en sociedad.
Artículo 12.- Plurilingüismo. Chile es un Estado plurilingüe, su idioma oficial es el castellano y los idiomas de los pueblos indígenas serán oficiales en sus territorios y en zonas de alta densidad poblacional de cada pueblo indígena. El Estado promueve el conocimiento, revitalización, valoración y respeto de las lenguas indígenas de todos los pueblos del Estado Plurinacional.
(inciso segundo) El Estado reconoce la lengua de señas chilena como lengua natural y oficial de las personas sordas, así como sus derechos lingüísticos en todos los ámbitos de la vida social.
Artículo 13 E.- Estado Laico. Chile es un Estado Laico, donde se respeta y garantiza la libertad de religión y de creencias espirituales. Ninguna religión, ni creencia en particular es la oficial del Estado, sin perjuicio de su reconocimiento y libre ejercicio, el cual no tiene más limitación que lo dispuesto por esta Constitución.
Artículo 14.- Probidad y Transparencia. El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento a los principios de probidad, transparencia y rendición de cuentas en todas sus actuaciones, con primacía del interés general por sobre el particular.
Es deber del Estado promover la integridad de la función pública y erradicar la corrupción en todas sus formas, tanto en el sector público como privado. En cumplimiento de lo anterior, deberá adoptar medidas eficaces para prevenir, detectar y sancionar los actos de corrupción. Esta obligación abarca el deber de perseguir administrativa y judicialmente la aplicación de las sanciones administrativas, civiles y penales que correspondan, en la forma que determine la ley.
Una ley regulará los casos y las condiciones en las que los funcionarios, funcionarias y autoridades deleguen a terceros la administración de aquellos bienes y obligaciones que supongan un conflicto de interés en el ejercicio de la función pública. Asimismo, podrá considerar otras medidas apropiadas para resolverlos.
La Constitución asegura a todas las personas la transparencia de la información pública en poder del Estado facilitando su acceso de manera comprensible y oportuna, en los plazos y condiciones que la ley establezca. Esta señalará́ la forma en que podrá ordenarse la reserva o secreto de dicha información, por razones de seguridad del Estado, protección de los derechos de las personas o cuando su publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de la respectiva institución, conforme a sus fines.
Artículo 15.- Supremacía Constitucional y Legal. Chile es un Estado fundado en el principio de la supremacía constitucional y el respeto irrestricto a los derechos humanos. Los preceptos de esta Constitución obligan igualmente a toda persona, institución, autoridad o grupo.
Los órganos del Estado y sus titulares e integrantes, actúan previa investidura regular y someten su actuar a la Constitución y a las normas dictadas conforme a esta, dentro de los límites y competencias por ellas establecidos.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, autoridad, derechos o facultades distintas a las expresamente conferidas en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale. La acción de nulidad se ejercerá en los plazos y condiciones establecidos por esta Constitución y la ley.
Ninguna magistratura, persona ni grupo de personas, civiles o militares, pueden atribuirse otra autoridad, competencia o derechos que los que expresamente se les haya conferido en virtud de la Constitución y las leyes, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias.
Artículo 17.-Son emblemas nacionales de Chile la bandera, el escudo y el himno nacional.
El Estado reconoce los símbolos y emblemas de los distintos pueblos indígenas.
Artículo 29.- Principio de sostenibilidad y responsabilidad fiscal. Las finanzas públicas se conducirán de conformidad a los principios de sostenibilidad y responsabilidad fiscal, los que guiarán el actuar del Estado en todas sus instituciones y en todos sus niveles.
De la democracia participativa y sus características
Artículo 1.- Democracia Participativa. La ciudadanía tiene el derecho a participar de manera incidente o vinculante en los asuntos de interés público. Es deber del Estado dar adecuada publicidad a los mecanismos de democracia, tendiendo a favorecer una amplia deliberación de las personas, en conformidad a esta Constitución y las leyes.
(inciso segundo). Los poderes públicos deberán facilitar la participación del pueblo en la vida política, económica, cultural y social del país. Será deber de cada órgano del Estado disponer de los mecanismos para promover y asegurar la participación y deliberación ciudadana incidente en la gestión de asuntos públicos, incluyendo medios digitales.
Artículo 2.- Garantías democráticas. El estado deberá garantizar a toda la ciudadanía, sin discriminación de ningún tipo, el ejercicio pleno de una democracia participativa, a través de mecanismos de democracia directa.
Artículo 6.- De la participación ciudadana digital. La ley regulará la utilización de herramientas digitales en la implementación de los mecanismos de participación establecidos en esta Constitución y que sean distintos al sufragio, buscando que su uso promueva la más alta participación posible en dichos procesos, al igual que la más amplia información, transparencia, seguridad y accesibilidad del proceso para todas las personas sin distinción.
De los mecanismos de democracia directa y participación popular
Artículo 8.- Iniciativa popular de ley. Un grupo ciudadanos habilitados para sufragar, equivalente al tres por ciento del último padrón electoral, podrá presentar una iniciativa popular de ley para su tramitación legislativa.
Se contará con un plazo de ciento ochenta días desde su registro ante el Servicio Electoral para que la propuesta sea conocida por la ciudadanía y pueda reunir los patrocinios exigidos.
En caso de reunir el apoyo requerido, el Servicio Electoral remitirá la propuesta al Congreso, para que ésta dé inicio al proceso de formación de ley.
Las iniciativas populares de ley ingresarán a la agenda legislativa con la urgencia determinada por la ley. El órgano legislativo deberá informar cada seis meses sobre el avance de la tramitación de estas iniciativas.
La iniciativa popular de ley no podrá referirse a tributos, alterar la administración presupuestaria del Estado ni limitar derechos fundamentales de personas o pueblos reconocidos en esta Constitución y las leyes.
Artículo 9.- (inciso primero) Iniciativa de derogación de ley. Un grupo de ciudadanos habilitados para sufragar, equivalente al cinco por ciento del último padrón electoral, podrá presentar una iniciativa de derogación total o parcial de una o más leyes promulgadas bajo la vigencia de esta Constitución para que sea votada mediante referéndum nacional.
(inciso tercero) No serán admisibles las propuestas sobre materias que digan relación con tributos y la administración presupuestaria del Estado.
Artículo Nuevo.- Mecanismos de Democracia Directa Regional. El Estatuto Regional deberá considerar mecanismos de democracia directa o semidirecta, que aseguren la participación incidente o vinculante de la población, según corresponda.
Deberán considerar, al menos, la implementación de iniciativas populares de normas locales a nivel regional y municipal, de carácter vinculante, así como consultas ciudadanas incidentes.
La planificación presupuestaria de las distintas entidades territoriales deberá siempre considerar elementos de participación incidente de la población.
Artículo 10.- Plebiscitos regionales o comunales. Se podrán someter a referéndum las materias de competencia de los gobiernos regionales y locales en conformidad a lo dispuesto en la ley y Estatuto Regional respectivo.
Una ley deberá señalar los requisitos mínimos para solicitarlos o convocarlos, la época en que se podrán llevar a cabo, los mecanismos de votación, escrutinio y los casos y condiciones en que sus resultados serán vinculantes.
Artículo 14.- Audiencias públicas. En el Congreso y en los órganos representativos a nivel regional y local se deberán realizar audiencias públicas en las oportunidades y formas que la ley disponga, en el que las personas y la sociedad civil puedan dar a conocer argumentos y propuestas.
De la nacionalidad y la ciudadanía
Artículo 17.- Nacionalidad. Son chilenas y chilenos, aquellas personas que:
1. Hayan nacido en el territorio de Chile, con excepción de las hijas e hijos de personas extranjeras que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, quienes podrán optar por la nacionalidad chilena.
2. Sean hijas o hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero.
4. Obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley.
(Inciso tercero) No se exigirá renuncia a la nacionalidad anterior para obtener la carta de nacionalización chilena.
(Nuevo inciso) Toda persona tiene derecho a la nacionalidad en la forma y condiciones que señala este artículo. La ley podrá crear procedimientos más favorables para la nacionalización de personas apátridas.
(Inciso final) Toda persona podrá exigir que en cualquier documento oficial de identificación sea consignada, además de la nacionalidad chilena, su pertenencia a alguno de los pueblos originarios del país.
Artículo 18.- La nacionalidad chilena confiere el derecho incondicional a residir en el territorio chileno y a retornar a él. Concede, además, el derecho a la protección diplomática por parte del Estado de Chile y todos los demás derechos que la Constitución y las leyes vinculen al estatuto de nacionalidad.
“De la ciudadanía”
Artículo 20.- (inciso primero) Ciudadanía. Todas las personas que tengan la nacionalidad chilena serán ciudadanas y ciudadanos de Chile. Asimismo, serán ciudadanas y ciudadanos las personas extranjeras avecindadas en chile por al menos cinco años.
(inciso quinto) El sufragio será personal, igualitario, secreto y obligatorio. No será obligatorio para las y los chilenos que vivan en el extranjero y para las y los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años.
(inciso sexto) El Estado promoverá el ejercicio activo y progresivo, a través de los distintos mecanismos de participación, de los derechos derivados de la ciudadanía, en especial en favor de niños, niñas, adolescentes, personas privadas de libertad, personas con discapacidad, personas mayores y personas cuyas circunstancias o capacidades personales disminuyan sus posibilidades de ejercicio.
(inciso quinto) Ninguna autoridad u órgano podrá impedir el efectivo ejercicio de este derecho, debiendo a su vez proporcionar todos los medios necesarios para que las personas habilitadas para sufragar puedan ejercerlo.
Artículo 21.- Calidad política de extranjeros y de nacionalizados chilenos. Las y los extranjeros avecindados en Chile por más de cinco años, y que cumplan con los requisitos señalados en el artículo 20, podrán ejercer el derecho de sufragio activo en los casos y formas que determine la ley.
Artículo 22.- La nacionalidad chilena se pierde, exclusivamente:
1. Por renuncia voluntaria manifestada ante autoridad chilena competente. Esta renuncia sólo producirá efectos si la persona, previamente, se ha nacionalizado en país extranjero;
2. Por cancelación de la carta de nacionalización, siempre que la persona no se convirtiera en apátrida, salvo que se hubiera obtenido por declaración falsa o por fraude. Esto último no será aplicable a niños, niñas y adolescentes;
3. Por ley que revoque la nacionalización concedida por gracia.
En el caso del número 1, la nacionalidad podrá recuperarse en conformidad al número 3 del artículo 1. En los restantes casos, sólo podrán ser rehabilitados por ley.
Artículo 23.- La pérdida de la nacionalidad sólo puede producirse por causales establecidas en esta Constitución, y siempre que la persona afectada no quede en condición de apátrida.
Artículo 24.- La calidad de ciudadano se pierde:
1.- Por pérdida de la nacionalidad chilena;
Artículo 25.- Reclamación de nacionalidad. La persona afectada por acto o resolución de autoridad administrativa que la prive o desconozca de su nacionalidad chilena, podrá recurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, ante cualquier Corte de Apelaciones, conforme al procedimiento establecido en la ley. La interposición de la acción constitucional suspenderá los efectos del acto o resolución recurridos.
Artículo 27.- Ninguna persona que resida en Chile cumpliendo los requisitos que establece esta Constitución y las leyes puede ser desterrado, exiliado o relegado.
La ley establecerá medidas para la recuperación de la nacionalidad chilena en favor de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a ella como consecuencia del exilio. Este derecho también se reconocerá a hijas e hijos de dichas personas.
Artículo 1.- Derechos de las personas mayores. Las personas mayores son titulares y plenos sujetos de derecho. Tienen derecho a envejecer con dignidad y a ejercer todos los derechos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en igualdad de condiciones que el resto de la población.
Artículo 3.- Derecho a una vida libre de violencia de género. El Estado garantiza y promueve el derecho de las mujeres, niñas, diversidades y disidencias sexogenéricas a una vida libre de violencia de género en todas sus manifestaciones, tanto en el ámbito público como privado, sea que provenga de particulares, instituciones o agentes del Estado.
El Estado deberá adoptar las medidas necesarias para erradicar todo tipo de violencia de género y los patrones socioculturales que la posibilitan, actuando con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar dicha violencia, así como brindar atención, protección y reparación integral a las víctimas, considerando especialmente las situaciones de vulnerabilidad en que puedan hallarse.
Artículo 6.- Derechos de las personas con discapacidad. La Constitución reconoce a las personas con discapacidad como sujetos de derechos que esta Constitución y los tratados internacionales ratificados y vigentes les reconocen, en igualdad de condiciones con los demás y garantiza el goce y ejercicio de su capacidad jurídica, con apoyos y salvaguardias, según corresponda.
(Inciso segundo) Las personas con discapacidad tienen derecho a la accesibilidad universal, así como también la inclusión social, inserción laboral, su participación política, económica, social y cultural.
(Inciso cuarto) La ley arbitrará los medios necesarios para identificar y remover las barreras físicas, sociales, culturales, actitudinales, de comunicación y de otra índole para facilitar a las personas con discapacidad el ejercicio de sus derechos.
Artículo 9.- Derecho al asilo. Toda persona tiene derecho a buscar y recibir asilo, de acuerdo con la legislación nacional y los tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile, y que se encuentren vigentes. Una ley regulará el procedimiento de solicitud y reconocimiento de la condición de refugiado, así como las garantías y protecciones específicas que se establezcan en favor de las personas solicitantes de asilo o refugiadas.
Artículo 11.- Derechos de niñas, niños y adolescentes. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de todos los derechos y garantías establecidas en esta Constitución, en las leyes y tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile.
(Inciso segundo) El Estado tiene el deber prioritario de promover, respetar y garantizar, sin discriminación y en todo su actuar, los derechos de niñas, niños y adolescentes, resguardando su interés superior, su autonomía progresiva, su desarrollo integral y a ser escuchados y a participar e influir en todos los asuntos que les afecten en el grado que corresponda a su nivel de desarrollo en la vida familiar, comunitaria y social.
(Inciso sexto) Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra toda forma de violencia, maltrato, abuso, explotación, acoso y negligencia. La erradicación de la violencia contra la niñez será declarada un asunto de la más alta prioridad del Estado, y para ello diseñará estrategias y acciones para abordar situaciones que impliquen un menoscabo de la integridad personal de niñas, niños y adolescentes, sea que la violencia provenga de las familias, del propio Estado, o de terceros.
Artículo 4.- Identidad e integridad cultural. Los pueblos y naciones indígenas y sus miembros tienen derecho a la identidad e integridad cultural, y a que se reconozcan y respeten sus cosmovisiones, formas de vida e instituciones propias.
PURANOTICIA