La nueva ley establece un mecanismo de pago permanente de la o las deudas de pensiones de alimentos que mantiene pendiente una persona, otorgándole a los tribunales de familia la facultad y responsabilidad de investigar sus cuentas financieras.
La Superintendencia de Pensiones (SP) emitió la norma que regula los procedimientos y las operaciones que deberán realizar las AFP con motivo de la Ley de Responsabilidad Parental y Pago Efectivo de Deudas de Pensiones de Alimentos, cuya entrada en vigencia comenzará el 20 de mayo próximo.
La nueva ley establece un mecanismo de pago permanente de la o las deudas de pensiones de alimentos que mantiene pendiente una persona, otorgándole a los tribunales de familia la facultad y responsabilidad de investigar sus cuentas financieras, bancarias, de ahorro previsional voluntario e incluso, si corresponde, de ahorro previsional obligatorio. Esto, para posteriormente permitir a dichos tribunales instruir con cargo a esos recursos el pago de las pensiones alimenticias adeudadas.
La nueva norma de la SP imparte instrucciones relativas al procedimiento especial y el mecanismo extraordinario que las administradoras deberán aplicar tanto para concretar el pago del monto adeudado por concepto de pensiones alimenticias impagas ordenado por los tribunales de familia, como también para cumplir con las medidas cautelares que dispongan para resguardar que los recursos que mantienen las personas deudores en la o las cuentas personales garanticen el pago de dichas obligaciones.
Como primera medida, la Superintendencia de Pensiones impartió instrucciones sobre el sistema de interconexión que deberán habilitar las AFP para las comunicaciones con los tribunales de familia, de manera que éstos puedan consultar el saldo en pesos de la o las cuentas personales existentes en los fondos de pensiones, instruir medidas cautelares y enviar órdenes de pago de deudas por pensiones alimenticias, entre otras actividades.
Dicho sistema deberá considerar los resguardos de información contemplados en la legislación y normativa vigente, así como también las medidas de control que permitan garantizar la confidencialidad respecto de terceros no autorizados, integridad y disponibilidad de la información, con especial atención en los datos de carácter personal y sensible acorde a lo establecido en la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.
Las AFP también deberán adoptar todas las medidas necesarias para acordar con la Corporación Administrativa del Poder Judicial (CAPJ) la estructura que tendrán las comunicaciones en temas como la consulta de saldo, la respuesta envío de las medidas adoptadas por los tribunales y las respuestas de las administradoras, entre otras.
En cuanto al procedimiento especial que inicien los tribunales de familia, la consulta de saldo estará referida a la cuenta de ahorro voluntario, cuenta de capitalización individual de cotizaciones voluntarias, cuenta individual de ahorro previsional voluntario colectivo (por los recursos de propiedad de la o el afiliado deudor de pensión de alimentos o alimentante) y la cuenta de capitalización individual de depósitos convenidos.
Las instrucciones para la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias también serán extensivas a la cuenta de capitalización individual de la afiliada o el afiliado voluntario.
En el caso que la o el afiliado deudor de pensión de alimentos traspase saldos desde una AFP a otra, la SP dispuso que el mismo día en que el tribunal de familia comunique a la administradora que aplique la prohibición que imposibilita a dicha persona traspasar a otra AFP el saldo de su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, la AFP de origen deberá bloquear la cuenta para no permitir dicho traspaso. Esto se traducirá en la anulación del formulario orden de traspaso.
Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la referida anulación, la AFP nueva deberá notificar a la o el afiliado de este hecho, indicado la causal de la anulación y que una vez levantada la prohibición podrá, si así lo desea, suscribir una nueva orden de traspaso.
Respecto de las y los afiliados deudores de pensión de alimentos (alimentantes) no pensionados y cuyo fallecimiento se produzca durante el periodo en que se mantiene la prohibición de traspaso de saldos, la AFP deberá notificar al tribunal el fallecimiento. En estos casos, la administradora podrá dar curso a las pensiones de sobrevivencia, pago de cuota mortuoria y solicitud de herencia de acuerdo a la regulación vigente.
También deberá notificar al tribunal de familia, cuando la comunicación de la prohibición sea notificada con posterioridad a la fecha en que la administradora tomó conocimiento del fallecimiento de la o el afiliado (alimentante). "Con todo, la AFP siempre deberá sujetarse a las instrucciones que imparta el tribunal competente", señala la nueva norma.
Respecto de las medidas cautelares, la instrucción de la Superintendencia es que la AFP deberá aplicar la medida cautelar recaída sobre los fondos de la o el deudor de pensión de alimentos decretada en la respectiva resolución, hasta el monto que instruya el tribunal de familia. Esto deberá ser informado a la o el afiliado dentro de los cinco días hábiles siguientes a la materialización de la medida, detallando sus alcances. La comunicación deberá efectuarse de preferencia mediante medios electrónicos.
Si los recursos disponibles en la cuenta personal son inferiores al monto ordenado cautelar por el tribunal de familia, se deberá cautelar la totalidad de dicho saldo. Si posteriormente a la cuenta ingresan nuevos recursos, éstos quedarán sujetos a la medida cautelar hasta completarse el monto ordenado por dicho tribunal. Este, asimismo, deberá ser informado por parte de la administradora de los nuevos montos sujetos a la cautelar.
Respecto de una o un afiliado deudor de alimentos en trámite de pensión por vejez o vejez anticipada, una vez que la AFP sea notificada de la medida cautelar deberá aplicarla respecto de las cuentas individuales obligatorias y de las cuentas personales de ahorros voluntarios (cuenta de ahorro voluntarios, cotizaciones voluntarias, ahorro previsional voluntario colectivo y depósitos convenidos), mientras no se entienda validada o perfeccionada la selección de modalidad de pensión.
Para los trámites de pensión por invalidez total o invalidez parcial definitiva, la medida cautelar se deberá aplicar respecto de las cuentas antes señaladas, cuando la fecha de la notificación de la medida sea antes de la fecha en que el dictamen que declara la invalidez quede ejecutoriado.
En caso de la tramitación de una Solicitud de Certificación de Enfermo Terminal, la medida cautelar se aplicará respecto de las cuentas antes mencionadas mientras la fecha de la notificación de la medida sea previa a la fecha en que el Consejo Médico apruebe la certificación de enfermo terminal.
Respecto de las y los afiliados deudores de pensión de alimentos que hayan iniciado un trámite de pensión por vejez y solicitan pago preliminar de pensión, si a la fecha de notificación de la medida cautelar no se ha puesto a disposición de la o el afiliado su primer pago preliminar, se deberá aplicar la medida cautelar respecto de las cuentas personales individuales obligatorias y de las cuentas personales de ahorro voluntario, de acuerdo a lo instruido por el tribunal de familia.
PURANOTICIA