Lunes 16 de septiembre de 2019 21:56
Corte Suprema ordena financiar costoso tratamiento por atrofia medular espinal de una menor
El órgano jurisdiccional ordenó al hospital San Martín de Quillota, al Servicio de Salud de Viña del Mar-Quillota, al Fonasa y al Ministerio de Salud otorgar financiamiento el medicamento Spinraza a una niña de 6 años.
La Corte Suprema acogió un recurso de protección y ordenó al hospital San Martín de Quillota, al Servicio de Salud de Viña del Mar-Quillota, al Fonasa y al Ministerio de Salud otorgar financiamiento a un medicamento para la atrofia medular espinal (AME) en el caso de una niña de 6 años.
En fallo divido, la Tercera Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Sergio Muñoz, María Eugenia Sandoval, Carlos Aránguiz, y los abogados integrantes Pedro Pierry y Diego Munita- reiteró el criterio del máximo tribunal que se debe otorgar financiamiento al medicamento Spinraza, uno de los más caros del mundo.
El precio de lista de Spinraza en los EE.UU. en 2016 era de US$125.000 por inyección, lo que coloca el costo del tratamiento en US$750.000 en el primer año y después en US$ 375.000 por año. Según The New York Times , esto coloca a Spinraza "entre las drogas más caras del mundo".
Precisamente, "una de las principales razones esgrimidas por los recurridos para no otorgar el tratamiento requerido para la enfermedad que presenta la menor, padecimiento de índole genético, de carácter progresivo, de rara ocurrencia y frecuentemente mortal, consiste en el alto costo del medicamento, dado el sustancial impacto que su adquisición podría tener en los limitados recursos con que cuentan las instituciones públicas para atender las necesidades de otros enfermos", dice el fallo.
Agrega que "en relación a lo establecido precedentemente, es necesario hacer presente que el numeral 1 del artículo 24 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño, suscrita por Chile y promulgada por Decreto Supremo N° 830, de fecha 27 de septiembre de 1.990, dispone 'Los estados partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los estados partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios".
Además se considera que "el instrumento antes referido, por aplicación del artículo 5° de la Constitución de la República, resulta obligatorio para el Estado de Chile, siendo compelido a dirigir sus acciones y decisiones para asegurar que ningún niño o niña sea privado del disfrute del más alto nivel respecto de prestaciones sanitarias, a fin de resguardar el derecho a la vida e integridad física y síquica de los menores recurrentes en estos autos".
"En consecuencia, en las determinaciones de la administración de salud en Chile que involucren menores, debe prevalecer el respeto irrestricto a los compromisos adquiridos como consecuencia de la suscripción de los tratados, tales como la convención antes referida, que los criterios de orden económico, los que resultan derrotados al ser contrapuestos al interés superior del niño", añade.
También enfatiza que "si bien es cierto que las consideraciones de orden económico constituyen un factor a considerar por la autoridad pública al adoptar una decisión, no lo es menos que ellas no debieran invocarse cuando está comprometido el derecho a la vida y a la integridad física o psíquica de una persona, derecho consagrado en la norma de mayor rango en el ordenamiento jurídico, esto es, en la Constitución Política de la República, que prevalece respecto de los distintos cuerpos normativos citados por los recurridos".
En ese contexto, "la decisión de la parte recurrida consistente en la negativa a proporcionar a la hija de la recurrente aquel fármaco, único, por lo demás, existente para el tratamiento de la patología que lo aqueja, aparece como arbitraria y amenaza, además, la garantía consagrada en el artículo 19 N° 1 de la Carta Fundamental, puesto que, como consecuencia de semejante determinación, se niega en la práctica el acceso a un medicamento necesario para la sobrevivencia de la menor A.V.M.D.V., así como para su integridad física".
En ese sentido, el fallo resalta que "la Atrofia Muscular Espinal tipo III que sufre es una enfermedad frecuentemente mortal en los niños, que produce la pérdida progresiva del movimiento muscular, y que la administración de la droga tantas veces citada ha sido estimada como esencial para la vida de la niña, como surge de los antecedentes agregados a la causa".
El fallo considera también que "de lo razonado en los fundamentos que anteceden ha quedado de manifiesto que, con la negativa de los recurridos a proporcionar un medicamento indispensable para la sobrevida e integridad física de la hija de la recurrente, sobre la base de consideraciones de índole económica, éstos han incurrido en un acto arbitrario que amenaza una garantía fundamental, puesto que la actora no se encuentra en condiciones de adquirirlo".
Por lo mismo, "procede que se adopten las medidas necesarias para asegurar el pleno ejercicio de la garantía conculcada y, de esta forma, restablecer el imperio del derecho, mismas que han de consistir en que las instituciones contra las cuales se dirige el recurso realicen las gestiones pertinentes para la adquisición y suministro del fármaco identificado como Spinraza o Nusinersen, mientras los médicos tratantes así lo determinen, con el objeto de que se inicie en el más breve lapso el tratamiento del citado menor con este medicamento".
Por lo tanto se decide que "se acoge el recurso de protección deducido por Gisella Andrea Vásquez Lucero en favor de su hija de 6 años de edad A.V.M.D.V., disponiéndose que los recurridos deberán realizar las gestiones pertinentes para la adquisición y suministro del fármaco identificado como Spinraza o Nusinersen, mientras los médicos tratantes así lo determinen, con el objeto que se inicie en el más breve tiempo el tratamiento de la indicada menor con este medicamento".
PURANOTICIA