Lunes 16 de septiembre de 2019 19:51
Justicia laboral condena a Embotelladora Andina por accidente de trabajador con grúa horquilla
Juzgado del Trabajo de Santiago acogió la demanda tras establecer la responsabilidad de las empresas contratistas y mandante por la falta de condiciones de seguridad en la planta donde el trabajador sufrió el grave accidente.
El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago condenó a las empresas Red de Transporte Comerciales Limitada, Transporte Andina Refrescos Limitada y Embotelladora Andina S.A. a pagar solidariamente una indemnización de 150 millones de pesos a un conductor de camión que sufrió lesiones incapacitantes, al ser atropellado por grúa horquilla, en marzo de 2016.
En el fallo, la magistrada Claudia Tapia Tapia acogió la demanda tras establecer la responsabilidad de las empresas contratistas y mandante por la falta de condiciones de seguridad en la planta donde el trabajador sufrió el grave accidente.
"Que, la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo, conforme dispone el artículo 1547, inciso tercero, del Código Civil, por lo que en materia de responsabilidad contractual la culpa se presume, y la extinción de la obligación, como resulta ser en este caso la obligación de prevención y protección señalada, corresponde que sea acreditada por quien la alega, por lo que al no haber rendido prueba suficiente la demandada principal respecto del cumplimiento de su obligación de protección y prevención prevista en el artículo 184 del Código del Trabajo, debe entonces concluirse que ha sido incumplida dicha norma, siendo negligente el empleador al efecto. Así las cosas, éste resulta responsable del accidente del trabajo y las secuelas que tiene el señor del Valle", sostiene el fallo.
La resolución agrega que: "tanto la jurisprudencia mayoritaria como la doctrina de los tratadistas, se encuentran contestes en señalar que aun cuando el artículo 69 de la Ley 16.744 no determina el grado de culpa del cual debe responder el empleador en caso de accidente del trabajo o enfermedad profesional, al resguardar el deber de seguridad que le impone el legislador al empleador en el artículo 184 del Código del Trabajo, no bienes patrimoniales sino que la propia vida, integridad física y psíquica y salud de los trabajadores, el grado de culpa del cual debe responder el empleador, es la culpa levísima, es decir la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de su negocios importantes, según lo prevé el artículo 44 del Código Civil, y al no haber procurado requerir a las empresas dueña de la obra o faena la seguridad adecuada en la instalaciones donde sus trabajadores debían ejecutar funciones, mantener supervisores en las faenas que impidan que sus trabajadores transiten por lugares no destinados al afecto, zona de expedición y sin cascos de seguridad, no disponer de vehículos que trasladen a sus trabajadores una vez cumplidas sus labores a los estacionamientos o salida de la fábrica, atendido la distancia que las propias demandadas reconocen que es de tal extensión que los trabajadores esperan que un camión que se encuentre por salir en la zona de expedición los lleve, no cumplir con su obligación de entregarle casco de protección, pese a que fue capacitado para su uso, y en la zona de expedición se requiere incluso para el tránsito peatonal en cualquier área de la zona de expedición, a fin de adoptar las medidas que fueran necesarias para evitar accidentes de sus trabajadores, cabe concluir que la empresa principal emplazada obró con culpa al menos levísima, habiéndose producido el accidente del trabajo, no sólo por el obrar negligente del trabajador accidentado sino que igualmente por el actuar culposo de su empleadora, y por ello debe responder de los perjuicios ocasionados al trabajador".
"la Ley 16.744, en su artículo 5, prevé que: 'Para los efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.
Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo, y aquéllos que ocurran en el trayecto directo entre dos lugares de trabajo, aunque correspondan a distintos empleadores. En este último caso, se considerará que el accidente dice relación con el trabajo al que se dirigía el trabajador al ocurrir el siniestro.
Se considerarán también accidentes del trabajo los sufridos por dirigentes de instituciones sindicales a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales.
Exceptúense los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima. La prueba de las excepciones corresponderá al organismo administrador'", añade.
"Ahora bien –continúa–, las partes no discuten que el accidente del trabajo fue catalogado como tal por la Asociación Chilena de Seguridad, no pudiendo acreditarse que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima o caso fortuito, y respondiendo el empleador de culpa levísima a la luz del artículo 69 procede sea condenado a la indemnización de los perjuicios que el accidente pudo haber ocasionado al señor del Valle, pues al estimarse que el empleador responde de culpa levísima frente a la infracción del artículo 184 del Código del trabajo que produjo o incidió en la ocurrencia de un accidente del trabajo o enfermedad laboral, la exclusión de responsabilidad en esta materia de su parte se limita, a juicio de esta sentenciadora, a culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, caso fortuito".
PURANOTICIA