Miércoles 13 de diciembre de 2023 07:49
Corte de Santiago ordena transfusión de sangre a niño para salvar su vida: madre se opone
Tribunal estableció que en la especie prima la garantía fundamental del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica del menor por sobre las creencias religiosas de su madre.
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de protección interpuesto por el Hospital de Niños Dr. Roberto del Río y ordenó la transfusión de sangre que requiere un niño de 9 años para tratar la anemia de células falciformes que padece. La madre se opone por motivos religiosos y pone en riesgo su vida.
En fallo unánime, la Cuarta Sala del tribunal de alzada estableció que en la especie prima la garantía fundamental del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica del menor por sobre las creencias religiosas de su madre.
La resolución establece que "es menester proteger el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica del niño antes signado, toda vez que sin el tratamiento indicado por la especialista, su esperanza y calidad de vida disminuye de forma considerable, situación que debe resguardarse por sobre una interpretación de la libertad de culto de su madre que pone en peligro la vida del menor, siendo aquella la única forma de resguardar su interés superior, desde que se ve vulnerado su derecho a la vida e integridad física y psíquica”.
Agrega que "si bien la madre puede haber tomado la decisión recurrida pensando en el interés superior de su hijo, nada puede ser más contrario a ello que adoptar una postura que pueda redundar exactamente en todo lo opuesto a ello, esto es, en la muerte del niño antes individualizado; ya que dicho principio debe ser entendido como el conjunto de instituciones, reglas y disposiciones que tienen por finalidad la satisfacción integral de los derechos de todo niño, niña o adolescente”.
Para el tribunal de alzada, ante la circunstancia de ver en peligro la vida del niño por la decisión de la madre, la corte se hace cargo del imperativo llamado que realiza la Convención Internacional sobre Derechos del Niño, y acoge el recurso, "adoptando todas aquellas medidas que importen amparar el interés superior del niño, representado en este caso por su legítimo derecho a recibir la asistencia médica necesaria y oportuna para seguir con vida y poder, en el futuro, gozar de todos y cada uno de los derechos inherentes a su calidad”.
“Todo esto, por cierto, está por sobre cualquier otra disposición del artículo 19 de la Constitución Política de la República, credo o confesión religiosa. Cualquier acción u omisión –como en el presente caso– que prive, perturbe, afecte, restrinja, limite el pleno goce de los derechos y garantías que la Constitución y la ley reconocen a todas las personas, no se pueden invocar en desmedro del derecho a la vida”, añade el fallo.
“Tampoco las normas contenidas en la ley N° 20.680, en cuanto se refieren al adecuado régimen de cuidado personal que debe haber entre padres e hijos. En igual sentido no lo pueden afectar las normas contenidas en la ley N° 20.584, que regulan la relación médico-paciente, cuando por la aplicación de esas disposiciones, se pone en riesgo la vida y la integridad física y psíquica del niño o niña”, afirma la resolución.
“Por lo anterior –prosigue–, todas las alegaciones expresadas por la madre recurrida en su informe, respecto del cariño, años, dedicación y cuidados que indica respecto de su hijo, queda supeditado al principio del interés superior del niño, que deviene en el respeto del derecho a la vida por sobre la libertad de culto o cualquier otro derecho; lo que es concordante con la obligación prevista en el inciso 2° del artículo 5° de la Constitución Política de la República, donde se ordena que los poderes y órganos del Estado tienen el deber de respetar, promover y proteger los derechos esenciales de la persona humana”.
Asimismo, el fallo consigna que “en esas circunstancias, la recurrente ha hecho cumplir el deber de respetar, promover y proteger los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, en atención a la principal obligación que le pesa como institución dedicada a mejorar la salud de sus pacientes”.
También consigna que el artículo 16 de la Ley N° 20.584 señala expresamente que "la persona que fuere informada de que su estado de salud es terminal, tiene derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier tratamiento que tenga como efecto prolongar artificialmente su vida, sin perjuicio de mantener las medidas de soporte ordinario. En ningún caso, el rechazo de tratamiento podrá implicar como objetivo la aceleración artificial del proceso de muerte".
Al respecto, la corte recuerda que "este derecho de elección no resulta aplicable cuando, como producto de la falta de esta intervención, procedimiento o tratamiento, se ponga en riesgo la salud pública, en los términos establecidos en el Código Sanitario”.
“Así las cosas –ahonda–, constituye una obligación de los médicos tratantes de la persona en cuyo favor se ha recurrido, el procurar por todos los medios y técnicas que integran la lex artis médica el mantener la vida de sus pacientes utilizando la transfusión de sangre cuando ello fuere necesario, aun contra la voluntad del paciente y de sus familiares que por motivos religiosos se niegan a aceptar tal tratamiento”.
“De esta forma, la recurrente no ha hecho más que cumplir con el deber legal de respetar, promover y proteger los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, en atención a la principal obligación que le pesa como institución dedicada a mejorar la salud de sus pacientes. En este orden de cosas, frente a las posibles interpretaciones sobre el alcance de la protección constitucional de un derecho fundamental como el que se invoca en la presente acción, se debe desechar cualquiera que admita poner en riesgo la vida de la paciente y no se puede desconocer, por la gravedad de la patología que le afecta, que se originen riesgos posteriores y urgentes en la praxis médica que hagan necesario un tratamiento con transfusión, lo que es otro antecedente para acoger el presente recurso, en la forma que se expresará en lo resolutivo”, concluye.
Finalmente, resuelve que "se acoge, sin costas, la acción de protección deducida por doña Alejandra Farías Véliz, abogada, en representación del Hospital de Niños Dr. Roberto del Río Ven contra de doña (…) y se autoriza a dicho centro asistencial para que adopte y aplique todas las medidas terapéuticas y tratamientos médicos que sean necesarios para proteger y salvaguardar la vida y la integridad física y psíquica en favor del niño (…), incluida la realización de transfusiones de sangre o componentes sanguíneos”.
PURANOTICIA