Martes 31 de octubre de 2023 16:58

Conozca la propuesta de nueva Constitución aprobada y despachada por el Consejo

El texto de nueva Carta Magna quedó listo para ser presentado al presidente Gabriel Boric el próximo 7 de noviembre, mismo día en que comenzarán las campañas.

El pleno del Consejo Constitucional aprobó y despachó de manera oficial la propuesta de nueva Constitución Política de la República de Chile, en lo que fue la última votación del órgano redactor tras ocho meses de trabajo. La ratificación se concretó la tarde de este lunes, luego que se contabilizaran 33 votos a favor y 17 en contra, superando ampliamente el quórum de 3/5 a pesar del rechazo total por parte de los consejeros del oficialismo. Así, el texto quedó listo para ser presentado al Presidente Gabriel Boric el próximo 7 de noviembre -mismo día en que comenzarán las campañas-, quien deberá llamar oficialmente a un plebiscito que se realizará el 17 de diciembre. De esta manera, la ciudadanía decidirá si está «A Favor» o «En Contra» de la propuesta elaborada primero por la Comisión Experta, que luego fue modificada por el Consejo y finalmente sometida a mejoras por la Comisión Mixta.

Conozca de manera íntegra el texto:

CAPÍTULO I: FUNDAMENTOS DEL ORDEN CONSTITUCIONAL

Artículo 1

1. La dignidad humana es inviolable y la base del derecho y la justicia. Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos. Su respeto y garantía es el primer deber de la comunidad política y de su forma jurídica de organización.

2. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Es deber del Estado y la sociedad dar protección a las familias y propender a su fortalecimiento.

3. El Estado de Chile es social y democrático de derecho, que reconoce derechos y libertades fundamentales, deberes constitucionales, y promueve el desarrollo progresivo de los derechos sociales, con sujeción al principio de responsabilidad fiscal y a través de instituciones estatales y privadas.

4. Las agrupaciones que libremente surjan entre las personas gozarán de la adecuada autonomía para cumplir sus fines específicos que no sean contrarios a la Constitución. El Estado respetará los efectos de este reconocimiento.

5. El Estado servirá a las personas y a la sociedad y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe crear y contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible.

6. El Estado promoverá las condiciones de justicia y solidaridad para que la libertad, derechos e igualdad de las personas se realicen, removiendo los obstáculos que lo impidan o dificulten, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución reconoce.

Artículo 2

1. Chile adopta para su gobierno la república democrática, con separación de poderes y régimen presidencial. La soberanía reside en el pueblo de Chile, Nación única e indivisible, y se ejerce por este a través de elecciones periódicas, plebiscitos y mecanismos de participación y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo, persona, institución o grupo puede atribuirse su ejercicio.

2. La ley asegurará el acceso equilibrado de mujeres y hombres a las candidaturas a cargos de elección popular, así como su participación en condiciones de igualdad en los distintos ámbitos de la vida nacional. El Estado garantizará el ejercicio de la participación política de las mujeres.

Artículo 3

1. La Constitución, en tanto norma suprema del ordenamiento jurídico, reconoce como límite al ejercicio de la soberanía el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, reconocidos por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos.

2. Las normas de derecho interno deberán interpretarse de forma compatible con la Constitución, y considerando las disposiciones referidas a derechos y libertades de los tratados de derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Se distinguirán las disposiciones de dichos tratados de otros instrumentos internacionales que puedan asistir a los Estados en su comprensión y aplicación, pero que no tienen carácter jurídicamente vinculante.

3. La ley determinará la forma y el procedimiento para dar cumplimiento a las sentencias dictadas por tribunales internacionales cuya jurisdicción Chile ha reconocido, y a los acuerdos o soluciones alternativas de controversias.

Artículo 4

1. El Estado de Chile es unitario y descentralizado. Promoverá el desarrollo nacional, regional y local, asegurando la coordinación entre los distintos niveles. La Administración del Estado será funcional y territorialmente descentralizada o desconcentrada, en su caso.

2. Los gobiernos regionales y comunales serán autónomos para la gestión de sus asuntos en el ejercicio de las competencias en la forma que determine la Constitución y la ley. La ley promoverá el fortalecimiento de la descentralización del país y el desarrollo equitativo y solidario entre las regiones, provincias y comunas que integran el territorio nacional, con especial atención a territorios especiales, estratégicos para el desarrollo del país.

Artículo 5

1. La Constitución reconoce a los pueblos indígenas como parte de la Nación chilena, que es una e indivisible. El Estado respetará y promoverá sus derechos individuales y colectivos garantizados por esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

2. El Estado reconoce la interculturalidad como un valor de la diversidad étnica y cultural del país y promueve el diálogo intercultural en condiciones de igualdad y respeto recíprocos. En el ejercicio de las funciones públicas se debe garantizar el reconocimiento y la comprensión de dicha diversidad étnica y cultural.

Artículo 6

1. Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella y garantizar el orden institucional de la República.

2. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.

3. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.

Artículo 7

1. Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.

2. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.

3. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.

Artículo 8

1. El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento a los principios de probidad, transparencia y rendición de cuentas en todas sus actuaciones observando una conducta intachable y un desempeño honesto, ético y leal de la función o cargo, con preeminencia del bien común.

2. Los órganos del Estado se regirán según el principio de transparencia y acceso a la información, el que asegura acceso efectivo, oportuno y permanente a la información pública. Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como los fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, solo una ley de quorum calificado podrá establecer la reserva o secreto, de aquellos o de estos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.

3. La ley establecerá las prohibiciones, obligaciones, sanciones o cargas que deberán cumplir las autoridades estatales y funcionarios públicos para prevenir o resolver conflictos de intereses en el ejercicio de sus tareas.

4. La corrupción, en cualquiera de sus formas, es contraria al bien común y su erradicación es una obligación de los órganos del Estado.

5. Asimismo, el ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de buena fe en todas sus actuaciones.

6. La ley creará una agencia nacional contra la corrupción, que coordinará la labor de las entidades estatales con competencia en materias de probidad o integridad pública, transparencia y rendición de cuentas, y promoverá acciones de prevención en dichos ámbitos. Una ley institucional determinará la composición, organización y demás funciones y atribuciones de esta agencia.

Artículo 9

1. Es deber del Estado resguardar la seguridad de la población, promover la integración armónica y solidaria de sus habitantes y su participación en la vida nacional.

2. Es obligación fundamental del Estado y la comunidad política trabajar por la paz social. El orden constitucional supone el uso de métodos pacíficos de acción política.

Artículo 10

Es deber del Estado la protección del medio ambiente, velando por el cuidado y conservación de la naturaleza, su biodiversidad y promoviendo la sustentabilidad y el desarrollo.

Artículo 11

1. Son emblemas nacionales la bandera nacional, el escudo de armas de la República y el himno nacional.

2. Todo habitante de la República debe respeto a Chile y a sus emblemas nacionales. Los chilenos tienen el deber de honrar a la patria, respetando las actividades que dan origen a la identidad de ser chileno, tales como la música, artesanía, juegos populares, deportes criollos y artes, entre otros.

Artículo 12

La Constitución reconoce y asegura el interés superior de los niños, el cual incluye las condiciones para crecer y desarrollarse en su familia. Se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad. El Estado reconoce a la familia, esto es, los padres o tutores en su caso, la prioridad en la determinación del interés superior de sus hijos o pupilos, procurando su máximo bienestar espiritual y material posible. Se protegerá especialmente a los niños contra cualquier tipo de explotación, maltrato, abuso, abandono o tráfico, todo esto de conformidad con la ley.

Artículo 13

1. La Constitución reconoce el valor de los cuidados para el desarrollo de la vida en la familia y la sociedad. El Estado deberá promover la corresponsabilidad, así como crear y contribuir a crear mecanismos de apoyo y acompañamiento a cuidadores y personas bajo su cuidado.

2. El Estado deberá promover la conciliación entre la vida familiar y laboral y la protección de la crianza, de la paternidad y de la maternidad.

Artículo 14

El Estado promoverá la participación activa y la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad en todos los ámbitos de la sociedad, y en particular velará por las formas de comunicación apropiadas, así como por las medidas de acceso a la información que correspondan.

Artículo 15

1. El terrorismo, en cualquiera de sus formas, es contrario a los derechos humanos y a la seguridad de la Nación. Una ley de quorum calificado determinará las conductas terroristas y su penalidad.

2. Los responsables de estos delitos no podrán ser beneficiarios de indulto alguno y quedarán inhabilitados de manera perpetua para ejercer funciones o cargos públicos, sean o no de elección popular; o de rector o director de establecimiento de educación, o para ejercer en ellos funciones de enseñanza; para explotar un medio de comunicación social o ser director o administrador del mismo, o para desempeñar en él funciones relacionadas con la emisión o difusión de opiniones o informaciones. Tampoco podrán ser dirigentes de organizaciones políticas o relacionadas con la educación o de carácter vecinal, profesional, empresarial, sindical, estudiantil o gremial en general. Lo anterior se entiende sin perjuicio de otras inhabilidades que establezca la ley. Los inhabilitados en virtud de este inciso podrán solicitar su rehabilitación al Senado.

3. Los delitos a que se refiere el inciso 1 serán considerados siempre comunes y no políticos para todos los efectos legales.

4. Una vez dictada una sentencia condenatoria firme sobre un hecho calificado como conducta terrorista, las agrupaciones a las que pertenecieran sus autores, cómplices o encubridores, que hubiesen ejecutado dichos hechos o se los adjudicasen, serán declaradas inconstitucionales por el Tribunal Constitucional a solicitud de la víctima o cualquier otra persona. La ley regulará los efectos de dicha declaración.

5. El Estado reconoce especialmente a las víctimas de terrorismo. Las víctimas de delitos que los tribunales de justicia califiquen como conducta terrorista tendrán derecho a ser indemnizadas por el Estado por todo daño sufrido con ocasión de estos hechos. El monto de la indemnización será determinado judicialmente en un proceso breve y sustanciado en el tribunal civil competente del domicilio de la víctima y en él la prueba se apreciará en conciencia.

CAPÍTULO II: DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES, GARANTÍAS Y DEBERES CONSTITUCIONALES

Derechos y Libertades Fundamentales

Artículo 16. La Constitución asegura a todas las personas:

1. El derecho a la vida. La ley protege la vida de quien está por nacer. Se prohíbe la
pena de muerte.

2. El derecho a la integridad física y psíquica. Nadie será sometido a tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El desarrollo científico y tecnológico estará al servicio de los seres humanos y se llevará a cabo con respeto a la dignidad humana.

3. El derecho a la igualdad ante la ley y a la no discriminación. Ni la ley ni la autoridad podrán establecer diferencias arbitrarias. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiado. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Para que este derecho se realice, el Estado deberá adoptar las medidas apropiadas y los ajustes razonables que sean necesarios, con respeto a los demás derechos que esta Constitución reconoce.

4. El derecho a la libertad personal y seguridad individual. En consecuencia:

a) Toda persona tiene derecho a residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley.

b) La ley regulará el ingreso, estadía, residencia y egreso de extranjeros del territorio nacional. Todos los procedimientos y medidas regulados por dicha ley deberán llevarse a cabo con pleno respeto de la dignidad humana, los derechos y garantías fundamentales y las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado de Chile.

La ley establecerá los casos, procedimientos, formas y condiciones del egreso o expulsión en el menor tiempo posible, según corresponda, de aquellos extranjeros que hayan ingresado al territorio nacional de forma clandestina o por pasos no habilitados, así como de aquellos que hayan cumplido en Chile una pena de presidio efectivo por crímenes o simples delitos. Se procurará que dichos extranjeros cumplan la referida pena en su país de origen, cuando así corresponda de conformidad con la ley y a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Con todo, no se aplicarán las disposiciones del párrafo precedente en los casos de refugio, asilo o protección, expresamente contemplados en la ley, así como en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Toda persona, institución o grupo que organice, financie o ejecute, con ánimo de lucro, el ingreso ilegal de personas al territorio de la República incurrirá en las sanciones que determine la ley.

c) Nadie puede ser privado de su libertad personal ni esta puede ser restringida sino solo en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes.

d) Nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después de que dicha orden le sea intimada en forma legal. Sin embargo, podrá ser detenido el que fuere sorprendido en delito flagrante, con el solo objeto de ser puesto a disposición del juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Se deberá informar a la persona, de manera inmediata y comprensible, sus derechos y los motivos de la privación de su libertad. Si la autoridad hiciere arrestar o detener a alguna persona, deberá, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, dar aviso al juez competente, poniendo a su disposición al afectado. El juez podrá, por resolución fundada, ampliar este plazo hasta por cinco días, y hasta por diez días, en el caso de que se investigaren hechos calificados por la ley como conductas terroristas.

e) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida, sujeta a prisión preventiva o presa, sino en su domicilio o en los lugares públicos destinados a este objeto, de conformidad con la ley. El funcionario encargado de estos lugares no podrá recibirla sin dejar constancia del acto que lo ordena y de su ingreso, lo que debe constar en un registro público. Ninguna incomunicación podrá impedir al privado de libertad el acceso al funcionario encargado del lugar de detención y a su abogado. El funcionario está obligado, siempre que el arrestado o detenido lo requiera, a transmitir al juez competente la copia de la orden de detención, o a reclamar para que se le dé dicha copia, o a dar él mismo un certificado de hallarse detenido aquel individuo, si al tiempo de su detención se hubiere omitido este requisito.

f) Los menores de dieciocho años privados de libertad deberán estar separados de los adultos y se les aplicará un régimen acorde con su edad.

g) La libertad del imputado procederá a menos que la detención o prisión preventiva sean consideradas por el juez como necesarias para las investigaciones o para la seguridad del ofendido o de la sociedad. La ley establecerá los requisitos y modalidades para decretarla.

La apelación de la resolución que se pronuncie sobre la libertad del imputado por los delitos a que se refiere el artículo 15 será conocida por el tribunal superior que corresponda, integrado exclusivamente por miembros titulares. La resolución que la apruebe u otorgue requerirá ser acordada por unanimidad. Mientras dure la libertad, el imputado quedará siempre sometido a las medidas de vigilancia de la autoridad que la ley contemple.

h) Las personas condenadas a una pena privativa de libertad podrán solicitar al tribunal competente la sustitución de dicha pena por la de reclusión domiciliaria total siempre que se acredite conforme a la ley, la existencia de una enfermedad terminal y que el condenado no represente un peligro actual para la sociedad.

5. La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.

6. El acceso a la justicia, con el objeto de que sus derechos sean amparados de manera efectiva. Esto comprende la información y los medios necesarios para ejercerlos; la existencia de servicios legales y judiciales, los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, y la adopción de las medidas necesarias que permitan su realización.

a) Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale. Es deber del Estado brindar asistencia letrada y gratuita a toda persona que no pueda obtenerla por sí misma, en la forma que establezca la ley. Ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos.

b) El Estado, en conformidad con la ley, proporcionará defensa penal gratuita a los imputados por hechos que pudiesen ser constitutivos de crimen, simple delito o faltas y que carezcan de defensa letrada. Para cumplir con esta obligación, el Estado contará con una Defensoría Penal Pública.

c) La ley señalará los casos y la forma en que las personas naturales víctimas de delitos dispondrán de asesoría y defensa jurídica gratuitas, a efectos de ejercer la acción penal cuando corresponda, especialmente tratándose de casos de terrorismo, narcotráfico, corrupción, crimen organizado y trata de personas. Para cumplir con esta obligación, el Estado contará con una Defensoría de las Víctimas.

7. El derecho a un debido proceso. Este comprende:

a) El derecho a ser oído y juzgado por un tribunal competente, independiente, imparcial, predeterminado por ley y establecido con anterioridad a la ocurrencia de los hechos. Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales.

b) Un proceso dotado de garantías que posibiliten actuaciones, procedimientos y decisiones racionales y justas. La ley establecerá las garantías de un procedimiento e investigación racionales y justos.

c) Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción deberá ser motivada y fundada en un proceso previo, legal y oportunamente tramitado. Deberá ser dictada en un plazo razonable, con derecho a la ejecución y respeto a la cosa juzgada.

8. Garantías penales mínimas:

a) Ninguna ley podrá establecer penas ni medidas de seguridad sin que la conducta que se sanciona esté precisa y expresamente descrita en ella.

b) Ninguna ley podrá establecer penas ni medidas de seguridad desproporcionadas.

c) Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado.

d) Toda persona tiene derecho a una investigación racional y justa, según lo que disponga la ley, y a que se presuma su inocencia mientras no exista una sentencia condenatoria firme dictada en su contra. La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.

e) Si la ley vigente al momento del juzgamiento o de la ejecución de la condena penal fuere más favorable, se aplicará esta a los hechos perpetrados con anterioridad a su entrada en vigencia.

f) Nadie puede ser sometido a un nuevo procedimiento penal, o condenado penalmente por el mismo hecho por el que fue absuelto o condenado mediante sentencia firme conforme a la ley.

g) Toda actuación de la investigación o procedimiento que prive, restrinja o perturbe el ejercicio de los derechos que asegura la Constitución requiere una autorización judicial previa.

h) Ninguna persona puede ser obligada a declarar contra sí misma o reconocer su responsabilidad. Tampoco podrán ser obligados a declarar en contra de aquella persona sus ascendientes, descendientes, cónyuge, conviviente civil y demás personas que, según los casos y circunstancias, señale la ley.

i) En el proceso penal es irrenunciable la asistencia de un abogado defensor proporcionado por el Estado, si no nombrare uno en la oportunidad establecida por la ley.

j) No podrá imponerse la pena de confiscación de bienes, sin perjuicio del comiso en los casos establecidos por las leyes.

k) No podrá aplicarse como sanción la pérdida de los derechos previsionales.

l) Una ley institucional establecerá los tribunales encargados de la ejecución de penas y medidas de seguridad, los que ejercerán funciones jurisdiccionales en dichas materias, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, protección de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señale la ley.

9. El derecho a un trato digno y servicial por parte de los órganos de la Administración del Estado, así como de sus autoridades y funcionarios. Estos facilitarán a las personas el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

a) Las decisiones que emanan de la Administración serán debidamente fundadas e impugnables tanto administrativa como jurisdiccionalmente en conformidad con lo que establece la Constitución y la ley.

b) Las competencias sancionadoras administrativas solo se ejercen a través de un proceso previo, racional y justo, legalmente tramitado, por conductas determinadas en su núcleo esencial por la ley, y cuya comisión haya sido evitable para el supuesto infractor. Las sanciones administrativas están sujetas a los principios de legalidad, irretroactividad en perjuicio, proporcionalidad y necesidad.

10. El derecho al respeto y protección de la honra y la de su familia.

11. El derecho al respeto y protección de la vida privada y la de su familia.

a) El hogar y otros recintos privados son inviolables. La entrada y registro o cualquier allanamiento solo podrá realizarse con orden judicial previa en los casos específicos y en la forma que determine la ley, sin perjuicio de la situación de flagrancia.

b) También son inviolables las comunicaciones y los documentos privados. La interceptación, captura, apertura, registro o revisión solo se podrán realizar con orden judicial previa dictada en los casos específicos y en la forma que determine la ley.

13. El derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Se garantiza su ejercicio, debido respeto y protección. Este derecho incluye la libertad de toda persona para adoptar la religión o las creencias de su elección, a vivir conforme a ellas y a transmitirlas. Comprende además la objeción de conciencia, la que se ejercerá de conformidad a la ley.

a) Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a educar a sus hijos o pupilos, y a elegir su educación religiosa, espiritual y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. Las familias tienen el derecho de instituir proyectos educativos y las comunidades educativas a conservar la integridad e identidad de su respectivo proyecto de conformidad con sus convicciones morales y religiosas.

b) La libertad religiosa comprende el libre ejercicio y expresión del culto, la libertad de profesar, conservar y cambiar de religión o creencias, la de manifestar, divulgar y enseñar la religión o las creencias, la celebración de los ritos y las prácticas, todo ello en público y en privado, individual y colectivamente, en cuanto no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público.

c) Las confesiones religiosas podrán erigir y conservar templos y sus dependencias. Aquellos destinados exclusivamente al servicio de un culto estarán exentos de toda clase de contribuciones. Las iglesias, las confesiones y toda institución religiosa gozarán de la adecuada autonomía en su organización interna y para sus fines propios, y podrán celebrarse acuerdos de cooperación con ellas.

d) Cualquier atentado contra templos y sus dependencias es contrario a la libertad religiosa.

14. El derecho a la libertad de expresión, información y opinión, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de las responsabilidades ulteriores por los delitos o abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad con una ley de quorum calificado.

a) El Estado no puede privar, restringir, perturbar o amenazar la libertad de expresión por vías directas o indirectas que impidan la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. En caso alguno podrá establecer ideas u opiniones como únicas u oficiales, y tampoco podrá sancionar la expresión de ideas u opiniones contrarias a la manifestada por el Estado, sus organismos, autoridades o funcionarios.

b) Toda persona ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social tiene derecho a que su declaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley determine, por el medio de comunicación social en que esa información hubiera sido emitida, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.

c) Toda persona tiene el derecho de fundar, editar y mantener medios de comunicación social, cualquiera que sea su plataforma, en las condiciones que señale la ley. El Estado y las demás personas o entidades que la ley determine podrán establecer, operar y mantener estaciones de televisión.

d) La ley en ningún caso podrá establecer el monopolio estatal sobre los medios de comunicación social.

e) Habrá un Consejo Nacional de Televisión, autónomo y con personalidad jurídica, encargado de velar por el correcto funcionamiento de este medio de comunicación. Una ley institucional señalará la organización y demás funciones y atribuciones del referido consejo.

f) La ley regulará un sistema de calificación para la exhibición de la producción cinematográfica.

15. El difundir información pública de cualquier órgano del Estado, sin otra limitación que las causales de secreto o reserva que establece esta Constitución derecho a acceder, buscar, solicitar, recibir oportunamente, así como a un órgano autónomo y especializado será competente para promover y fiscalizar el ejercicio de este derecho, desempeñando las demás funciones que determine una ley institucional.

16. El derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas. Las reuniones en plazas, calles y demás lugares de uso público se regirán por lo dispuesto en esta Constitución y la ley. Quienes participen en estas deberán respetar los derechos de quienes no sean parte de la reunión y la propiedad pública y privada.

17. El derecho a asociarse sin permiso previo.

a) Se prohíben las asociaciones contrarias al orden público y a la seguridad del Estado.

b) El personal de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública no podrá pertenecer a partidos políticos, a organizaciones sindicales ni a instituciones, agrupaciones u organismos que la ley determine por ser incompatibles con su función constitucional.

c) La afiliación será siempre voluntaria. Nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación.

d) Para gozar de personalidad jurídica, las asociaciones deberán constituirse en conformidad con la ley.

e) El derecho de asociarse incluye el derecho de constituir, organizar y mantener asociaciones, determinar su identidad y proteger la integridad de la misma, determinar su objeto, su ideario, sus directivos, miembros y estatutos internos para perseguir sus fines.

f) Nadie puede ser obligado a pertenecer a colegios profesionales. Los colegios profesionales constituidos en conformidad con la ley estarán facultados para conocer de las reclamaciones que se interpongan sobre la conducta ética de sus miembros. Contra sus resoluciones podrá apelarse ante la Corte de Apelaciones respectiva. Los profesionales no asociados serán juzgados por los tribunales competentes de conformidad con la ley.

g) Son incompatibles los cargos directivos superiores de las organizaciones gremiales con los cargos directivos superiores, nacionales y regionales, de los partidos políticos.

18. El derecho de presentar peticiones a la autoridad, a través de medios digitales u otros, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes, y el derecho a recibir una respuesta por parte de la autoridad, dentro de un plazo razonable.

19. La admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes.

20. El derecho a vivir en un entorno seguro. Es deber del Estado garantizar una protección efectiva de las personas contra la delincuencia, especialmente contra el terrorismo y la violencia criminal organizada.

21. El derecho a vivir en un medio ambiente sano y libre de contaminación, que permita la sustentabilidad y el desarrollo.

a) Es deber del Estado velar por que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza y su biodiversidad.

La ley podrá establecer restriccione sespecíficas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente.

22. El derecho a la protección de la salud integral.

El Estado protege el libre, universal, igualitario y oportuno acceso a las acciones de promoción, prevención, protección, recuperación y cuidado de la salud y de rehabilitación de la persona, en todas las etapas de la vida. Asimismo, le corresponderá, en virtud de su función de rectoría, la coordinación y control de dichas acciones, considerando las determinantes sociales y ambientales de la salud, de conformidad con la ley.

Es deber preferente del Estado garantizar la ejecución de las acciones de salud, a través de instituciones estatales y privadas, en la forma y condiciones que determine la ley, la que podrá establecer cotizaciones obligatorias. Cada persona tendrá el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea este estatal o privado.

La ley establecerá un plan de salud universal, sin discriminación por edad, sexo o preexistencia médica, el cual será ofrecido por instituciones estatales y privadas.

El Estado deberá sostener y coordinar una red de establecimientos de salud, de acuerdo con estándares básicos y uniformes de calidad.

El Estado fomentará la actividad física y deportiva con el fin de mejorar la salud y calidad de vida de las personas.

23. El derecho a la educación.

a) La educación tiene por objeto el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida, en el contexto de una sociedad libre y democrática, y debe fortalecer el respeto por los derechos y las libertades fundamentales.

b) Las familias, a través de los padres o en su caso de los tutores legales, tienen el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos o pupilos, de elegir el tipo de educación y su establecimiento de enseñanza, así como a determinar preferentemente su interés superior. Corresponderá al Estado otorgar especial protección al ejercicio de este derecho.

c) El Estado tiene el deber ineludible de fortalecer la educación en todos sus niveles y fomentar su mejoramiento continuo, ejerciendo labores de promoción, regulación y supervigilancia.

d) Es deber del Estado promover la educación parvularia , para lo que financiará y coordinará un sistema gratuito a partir del nivel sala cuna menor, destinado a asegurar el acceso a este y a sus niveles superiores. El segundo nivel de transición es obligatorio, siendo requisito para el ingreso a la educación básica.

e) La educación básica y la educación media son obligatorias, debiendo el Estado financiar y coordinar un sistema gratuito con tal objeto, destinado a asegurar el acceso a ellas de toda la población, garantizando el financiamiento por estudiante en establecimientos estatales y privados. En el caso de la educación media la obligatoriedad se extenderá hasta cumplir los veintiún años de edad.

f) Se asignarán recursos públicos a instituciones estatales y privadas, según criterios de razonabilidad, calidad y no discriminación arbitraria. En ningún caso dicha asignación podrá condicionar la libertad de enseñanza.

g) La ley contemplará mecanismos que aseguren la no discriminación arbitraria en el acceso y el financiamiento de los estudiantes a la educación superior.

h) El Estado garantizará el financiamiento de la educación de personas con necesidades educativas especiales, de conformidad con la ley.

i) El Estado deberá sostener y coordinar una red pluralista de establecimientos de educación de calidad en todos los niveles de enseñanza.

j) El Estado proveerá educación pública, pluralista y de calidad, a través de establecimientos propios en todos los niveles. El Estado garantizará el financiamiento de sus establecimientos de educación parvularia, básica y media. En cualquier caso, la ley podrá entregar financiamiento a sus instituciones de educación superior.

k) Es deber de la familia y la comunidad contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación. Asimismo, corresponderá al Estado asegurar la calidad de la educación en todos sus niveles y fomentar la formación cívica, estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística y la protección e incremento del patrimonio cultural de la Nación.

l) Es deber del Estado y de toda comunidad educativa promover el desarrollo profesional y respeto de los docentes y asistentes de la educación.

24. La libertad de enseñanza.

a) La libertad de enseñanza comprende el derecho de las personas de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales, así como de crear y desarrollar proyectos e idearios educativos, sin otras limitaciones que las impuestas por la moral, el orden público y la seguridad del país.

b) La libertad de enseñanza existe para garantizar a las familias, a través de los padres o tutores legales, según sea el caso, el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos o pupilos; de escoger el tipo de educación; y de enseñarles por sí mismos o de elegir para ellos el establecimiento de enseñanza que estimen de acuerdo con sus convicciones morales o religiosas. Asimismo, garantiza a toda persona la elección del establecimiento educacional de su preferencia.

c) La enseñanza estatal y la reconocida oficialmente no podrá orientarse a propagar tendencia político-partidista alguna.

d) Las autoridades de las instituciones educacionales de todo nivel deberán velar por el respeto al interior de la comunidad educativa, adoptando las medidas necesarias para prevenir o sancionar actos que afecten gravemente el orden o la convivencia. La ley contemplará las facultades y atribuciones necesarias para el ejercicio de este deber, así como las responsabilidades por su incumplimiento.

e) El Estado deberá garantizar la continuidad del servicio educativo en sus establecimientos educacionales.

f) El Estado respeta la autonomía de las instituciones de educación superior.

g) Los establecimientos educacionales tendrán la libertad para determinar sus contenidos curriculares conforme a la identidad e integridad de su proyecto. Sin perjuicio de lo anterior, el Estado fijará contenidos mínimos para la educación parvularia, básica y media, los que no implicarán el uso de un porcentaje mayor a la mitad de las horas lectivas al momento de impartirlos.

h) a fin de garantizar la autonomía y diversidad educativa. Con todo, el Estado elaborará un programa con contenidos mínimos que comprenda el uso de la totalidad de la jornada escolar, al que podrán adherirse libremente, de manera parcial o total, los establecimientos educacionales.

Una ley de quorum calificado establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dichos requisitos deberán ser razonables y estarán referidos únicamente a conocimientos esenciales y compatibles con la pluralidad de proyectos educativos. Del mismo modo, dicha ley establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel.

El Estado promoverá la diversidad de proyectos educativos a nivel local y regional

25. El derecho a la cultura.

El Estado resguarda el derecho a participar en la vida cultural y científica. Asimismo, protege la libertad creativa, su libre ejercicio y su difusión; promueve el desarrollo y la divulgación del conocimiento, de las artes, las ciencias, la tecnología y el patrimonio cultural; y facilita el acceso a los bienes y servicios culturales.

El Estado reconoce la función que este derecho cumple en la realización de la persona y en el desarrollo de la comunidad, promoviéndola a través de la colaboración entre el Estado y la sociedad civil.

El Estado promoverá la relación armónica y el respeto de todas las manifestaciones de la cultura. Asimismo, fomentará la actividad cultural mediante distintos mecanismos de financiamiento, considerando la diversidad local y regional, y garantizando la debida pluralidad de visiones

26. El derecho al trabajo decente, a su libre elección y libre contratación.

El derecho al trabajo decente consiste en el acceso a condiciones laborales equitativas, la seguridad y salud en el trabajo, así como a una remuneración justa, al descanso y la desconexión digital, con pleno respeto de los derechos fundamentales del trabajador en el marco de la relación laboral. La ley establecerá las condiciones para el ejercicio de este derecho.

b) La ley promoverá la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en el ejercicio del derecho al trabajo decente.

c) Se prohíbe cualquier discriminación arbitraria que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos. Asimismo, se proscribe la discriminación arbitraria en materia de retribución por trabajo de igual valor y con el mismo empleador, especialmente entre hombres y mujeres, de conformidad con la ley.

d) Ninguna clase de trabajo está prohibida, salvo el trabajo infantil y aquellos que una ley declare opuestos a la moral, a la seguridad, a la salubridad pública o al interés de la Nación.

e) Ninguna ley o disposición de autoridad pública podrá exigir la afiliación a organización o entidad alguna como requisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la desafiliación para mantenerse en estos. La ley determinará las profesiones que requieren grado o título universitario y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas.

27. La libertad sindical.

Esta comprende el derecho a la sindicalización y a la huelga ejercida dentro del marco de la negociación colectiva.

a) El derecho a la sindicalización comprende la facultad de los trabajadores para constituir las organizaciones sindicales y afiliarse a la de su elección, y de ejercer en dichas organizaciones la adecuada autonomía para el cumplimiento de sus fines específicos en los casos y formas que señale la ley.

b) Nadie puede ser obligado a afiliarse a una organización sindical o a desafiliarse de ella. Los trabajadores gozarán de una adecuada protección en contra de los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo.

c) La negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores, salvo los casos en que la ley expresamente no permita negociar. La ley establecerá las modalidades de la negociación colectiva y los procedimientos adecuados para lograr en ella una solución justa y pacífica. La ley señalará los casos en que la negociación colectiva deba someterse a arbitraje obligatorio, el que corresponderá a tribunales especiales de expertos cuya organización y atribuciones se establecerán en ella.

d) No podrán declararse en huelga los funcionarios del Estado ni de las municipalidades. Tampoco podrán hacerlo las personas que trabajen en corporaciones o empresas, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, al abastecimiento de la población, o a la economía o seguridad del país. La ley establecerá los procedimientos para determinar las corporaciones o empresas cuyos trabajadores estarán sometidos a la prohibición del presente literal.

e) Las organizaciones sindicales gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de registrar sus estatutos y actas constitutivas, en conformidad con la ley.

28. El derecho a la seguridad social

a) El Estado garantiza el acceso a prestaciones básicas y uniformes, establecidas por la ley, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas, resguardando a las personas de las contingencias de vejez, discapacidad, muerte, enfermedad, embarazo, maternidad, paternidad, cesantía, accidentes y enfermedades laborales, sin perjuicio del establecimiento de otras contingencias o circunstancias fijadas en la ley. La ley podrá establecer cotizaciones obligatorias.

b) Cada persona tendrá propiedad sobre sus cotizaciones previsionales para la vejez y los ahorros generados por estas, y tendrá el derecho a elegir libremente la institución, estatal o privada, que los administre e invierta. En ningún caso podrán ser expropiados o apropiados por el Estado a través de mecanismo alguno.

c) El Estado regulará y supervigilará el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, de conformidad con la ley.

d) Las leyes que regulen el ejercicio de este derecho serán de quorum calificado.

29. El derecho a la vivienda adecuada

a) El Estado promoverá, a través de instituciones estatales y privadas, acciones tendientes a la satisfacción progresiva de este derecho, con preferencia de acceso a la vivienda propia, de conformidad con la ley.

b) El Estado adoptará medidas orientadas a generar un acceso equitativo a servicios básicos, bienes y espacios públicos, una movilidad segura y sustentable, conectividad y seguridad vial.

c) El inmueble destinado a la vivienda principal del propietario, sea que la habite solo o con su familia, en su caso, estará exento de toda contribución e impuesto territorial.

Las excepciones legales a esta exención solo podrán fundarse, en forma conjunta, en el alto avalúo fiscal de la vivienda principal y los ingresos del contribuyente y de su familia.

30. El derecho al acceso al agua y al saneamiento, de conformidad con la ley. Es deber del Estado garantizar este derecho a las generaciones actuales y futuras.

Asimismo, es deber del Estado promover la seguridad hídrica, acorde a criterios de sustentabilidad. La legislación, regulación y gestión deberán incorporar todas las funciones de las aguas, priorizando el consumo humano y su uso doméstico de subsistencia.

31. La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley y la igual repartición y proporcionalidad de las demás cargas públicas legales.

a) En ningún caso la ley podrá establecer tributos que, individual o conjuntamente considerados, respecto de una misma persona, sean desproporcionados, de alcance confiscatorio, injustos o retroactivos.

b) Los gastos objetivamente necesarios para la vida, cuidado o desarrollo de la persona y su familia se considerarán deducibles para la determinación de los tributos que correspondan.

c) Los tributos que se recauden, cualquiera que sea su naturaleza, ingresarán al patrimonio de la Nación y no podrán estar afectos a un destino determinado.

d) Sin embargo, la ley podrá autorizar que determinados tributos puedan estar afectos a fines propios de la defensa nacional. Asimismo, la ley podrá autorizar que determinados tributos que gravan actividades o bienes que tengan una clara identificación regional o local puedan ser aplicados, dentro de los marcos que la misma ley señale, por las autoridades regionales o comunales para el financiamiento de obras de desarrollo e inversión.

e) El Estado deberá compensar las cargas públicas discriminatorias, desproporcionadas o de alcance retroactivo. La ley establecerá un procedimiento para hacer efectiva esta compensación. Dicha ley deberá contemplar, además, un procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial del Estado por actos del legislador que contravengan esta Constitución, cuando así lo declare el Tribunal Constitucional.

32. El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la salud pública, al orden público, o la seguridad de la Nación, respetando las normas legales que la regulen.

a) Una ley de quorum calificado podrá autorizar al Estado y sus organismos para desarrollar actividades empresariales o participar en ellas. Estas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que, por motivos justificados, establezca dicha ley.

b) En ningún caso las sociedades y empresas estatales podrán regular, fiscalizar o supervigilar las actividades económicas comprendidas en su giro u objeto.

c) Es deber del Estado promover y defender la libre competencia.

d) Es deber del Estado promover el emprendimiento y la innovación en las actividades productivas, considerando la protección del medio ambiente, la sustentabilidad y el desarrollo.

33. La no discriminación arbitraria en el trato que debe dar el Estado y sus organismos en materia económica.

Solo en virtud de una ley de quorum calificado, y siempre que no signifique tal discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos en favor de algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otras. En el caso de las franquicias o beneficios indirectos, la estimación del costo de estos deberá incluirse anualmente en la Ley de Presupuestos.

34. La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todas las personas o que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así. Lo anterior es sin perjuicio de lo prescrito en otros preceptos de esta Constitución.

Una ley de quorum calificado, cuando así lo exija el interés nacional, podrá establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes.

35. El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.

a) Solo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales y la seguridad de la Nación, la utilidad y la salubridad pública, y la conservación del patrimonio ambiental.

b) Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales. A falta de acuerdo, la indemnización deberá ser pagada en dinero efectivo al contado.

c) La toma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar previo pago del total de la indemnización, la que, a falta de acuerdo, será determinada provisionalmente por peritos en la forma que señale la ley. En caso de reclamo acerca de la procedencia de la expropiación, el juez podrá, con el mérito de los antecedentes que se invoquen, decretar la suspensión de la toma de posesión.

d) El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendiéndose en estas las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. Los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas.

e) Corresponde a la ley determinar qué sustancias de aquellas a que se refiere el literal precedente, exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de exploración o de explotación. Dichas concesiones se constituirán siempre por resolución judicial y tendrán la duración, conferirán los derechos e impondrán las obligaciones que la ley exprese, la que deberá ser de quorum calificado. La concesión minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento. Su régimen de amparo será establecido por dicha ley, tenderá directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa obligación y contemplará causales de caducidad para el caso de incumplimiento o de simple extinción del dominio sobre la concesión. En todo caso, dichas causales y sus efectos deben estar establecidos al momento de otorgarse la concesión.

f) Será de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios de justicia declarar la extinción de tales concesiones. Las controversias que se produzcan respecto de la caducidad o extinción del dominio sobre la concesión serán resueltas por ellos y, en caso de caducidad, el afectado podrá requerir a la justicia la declaración de subsistencia de su derecho.

g) El dominio del titular sobre su concesión minera está protegido por la garantía constitucional de que trata este inciso.

h) La exploración, la explotación o el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación debidamente licitados, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo. Esta norma se aplicará también a los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional y a los situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad del país. El Presidente de la República podrá poner término, en cualquier tiempo, sin expresión de causa y con la indemnización que corresponda, a las concesiones administrativas o a los contratos de operación relativos a explotaciones ubicadas en zonas declaradas de importancia para la seguridad del país.

i) Las aguas, en cualquiera de sus estados y en fuentes naturales u obras estatales de desarrollo del recurso, son bienes nacionales de uso público. En consecuencia, su dominio y uso pertenecen a la Nación toda. Sin perjuicio de aquello, podrán constituirse o reconocerse derechos de aprovechamiento de aguas, los que confieren a su titular el uso y goce de estas, y le permiten disponer, transmitir y transferir tales derechos, en conformidad con la ley.

36. El derecho de autor sobre sus obras y de la propiedad intelectual.

a) El Estado reconoce el derecho del autor sobre sus creaciones intelectuales, artísticas y científicas, el que comprende la propiedad de las obras y otros derechos, como la paternidad, la edición y la integridad de la obra, todo ello en conformidad y por el tiempo que señale la ley, el que no será inferior al de la vida del titular y los derechos conexos que la ley asegure.

b) Se garantiza también la propiedad industrial sobre las patentes de invención, marcas comerciales, modelos, diseños industriales, nuevas obtenciones vegetales, u otras creaciones análogas que determine la ley, por el tiempo que esta establezca.

c) Será aplicable a la propiedad de las creaciones intelectuales y artísticas y a la propiedad industrial lo prescrito en el inciso 35 precedente sobre el derecho de propiedad.

37. En su condición de consumidores, el acceso a bienes y servicios de forma libre, informada y segura. La ley regulará los derechos y deberes de los consumidores y proveedores, así como las garantías y procedimientos para hacerlos valer.

Es deber del Estado y de sus instituciones proteger a los consumidores ante prácticas abusivas y garantizar el ejercicio de sus derechos, de forma individual o colectiva, fomentando la educación, la salud y la seguridad en el consumo de bienes o servicios.

Nacionalidad y Ciudadanía

a) Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena.

b) Los hijos de padre o madre chilenos nacidos en territorio extranjero. Con todo, se requerirá que alguno de sus ascendientes en línea recta de primer o segundo grado, haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo establecido en los literales a), c) o d).

c) Los que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad con la ley.

d) Los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley.

2. La ley reglamentará los procedimientos de opción por la nacionalidad chilena, de otorgamiento, negativa y cancelación de las cartas de nacionalización y la formación de un registro de todos estos actos.

3. Con todo, los nacidos según la situación excepcional del literal a) del inciso 1 serán siempre chilenos cuando, por efectos de lo dispuesto en dicha norma, devienen en apátridas.

Artículo 18

1. La nacionalidad chilena se pierde:

a) Por renuncia voluntaria manifestada ante autoridad chilena competente. Esta renuncia solo producirá efectos si la persona, previamente, se ha nacionalizado en país extranjero.

b) Por decreto supremo, en caso de prestación de servicios durante una guerra exterior a enemigos de Chile o de sus aliados.

c) Por cancelación de la carta de nacionalización.

d) Por revocación de la nacionalización concedida por gracia, en los casos y según el procedimiento que establezca la ley.

2. Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena por cualquiera de las causales establecidas en este artículo solo podrán ser rehabilitados por ley. La pérdida de nacionalidad no producirá efecto respecto de quien por ello deviene en apátrida y mientras dure esa circunstancia.

Artículo 19

1. Son ciudadanos los chilenos que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva.

2. La calidad de ciudadano otorga los derechos de sufragio, de optar a cargos de elección popular y los demás que la Constitución o la ley confieran.

3. Los ciudadanos con derecho a sufragio que se encuentren fuera del país podrán sufragar desde el extranjero en las elecciones primarias presidenciales, en las elecciones de Presidente de la República y en los plebiscitos nacionales.

4. Tratándose de los chilenos a que se refieren los literales b) y d) del artículo 17, el ejercicio de los derechos que les confiere la ciudadanía estará sujeto a que hubieren estado avecindados en Chile por más de un año.

Artículo 20

1. La calidad de ciudadano se pierde:

a) Por pérdida de la nacionalidad chilena. b) Por condena a pena aflictiva. c) Por condena por delitos que la ley califique como conducta terrorista y los relativos al tráfico de estupefacientes, trata o tráfico de personas, así como los cometidos por autoridades o funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, y que hubieren merecido, además, pena aflictiva.

2. Los que hubieren perdido la ciudadanía por la causal indicada en el literal b) la recuperarán en conformidad con la ley una vez extinguida su responsabilidad penal. Los que la hubieren perdido por las causales previstas en el literal c) podrán solicitar su rehabilitación al Senado, una vez cumplida su condena.

Artículo 21

1. Los extranjeros avecindados en Chile por más de cinco años, que posean residencia definitiva vigente y que cumplan con los requisitos que esta Constitución establece, podrán ejercer el derecho de sufragio en los casos y formas que determine la ley.

2. Los nacionalizados en conformidad con el literal c) del artículo 17 tendrán opción a cargos públicos de elección popular solo después de cinco años de estar en posesión de sus cartas de nacionalización.

Artículo 22

El derecho a optar a cargos de elección popular se suspende únicamente por hallarse la persona acusada por delito que merezca pena aflictiva.

Garantías de los Derechos y Libertades

Artículo 23

1. Solo la ley podrá limitar o restringir el ejercicio de los derechos fundamentales.

2. Los derechos consagrados en esta Constitución solo estarán sujetos a aquellos límites que sean razonables y puedan ser justificados en una sociedad democrática.

3. En ningún caso un derecho fundamental podrá ser afectado en su esencia, ni se le podrá imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.

Artículo 24

El Estado deberá adoptar medidas adecuadas para realizar los derechos a la salud, a la vivienda, al agua y al saneamiento, a la seguridad social y a la educación, atendiendo a:

a) El desarrollo progresivo para lograr la efectividad de estos derechos.

b) El aseguramiento de un nivel adecuado de protección para cada derecho.

c) La no discriminación o diferenciación arbitraria.

d) La remoción de obstáculos para asegurar la satisfacción de estos derechos.

e) El empleo del máximo de recursos disponibles, con responsabilidad fiscal.

f) La satisfacción a través de instituciones estatales y privadas, según corresponda.

Artículo 25

Las medidas adecuadas para la realización de los derechos indicados en el artículo anterior serán determinadas por la ley y las normas fundadas en ella. En la aplicación e interpretación de las disposiciones de este artículo, los tribunales no podrán definir o diseñar políticas públicas que realizan los derechos individualizados en el artículo precedente.

Artículo 26

1. El que por causa de actos u omisiones ilegales o arbitrarias sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías reconocidos en el artículo 16 de esta Constitución, con exclusión de los derechos enunciados en el inciso siguiente, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho. En el caso del derecho a vivir en un medio ambiente sano y libre de contaminación, procederá esta acción cuando sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada.

2. Tratándose de las prestaciones sociales vinculadas al ejercicio de los derechos a la salud, a la vivienda, al agua y al saneamiento, a la seguridad social y a la educación establecidos en el artículo 16 de esta Constitución, el que por causa de actos u omisiones ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de prestaciones regladas expresamente en la ley podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre a la Corte de Apelaciones respectiva, la que ordenará el cumplimiento de la prestación, asegurando la debida protección del afectado.

3. Una ley regulará el procedimiento de estas acciones, cuya tramitación será breve y concentrada, y gozará de preferencia para su vista y fallo.

4. El tribunal, antes de resolver la acción, podrá adoptar cualquier medida provisional urgente.

5. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, en el caso de que la Corte desestimare la acción por considerar que el asunto es de lato conocimiento o no tiene naturaleza cautelar, indicará el procedimiento que en derecho corresponda y que permita la resolución del asunto.

6. La decisión será apelable para ante la Corte Suprema, la que conocerá y resolverá el recurso, pudiendo decidir fundadamente agrupar recursos de la misma naturaleza.

Artículo 27

1. Toda persona que se hallare arrestada, presa o detenida con infracción de lo dispuesto en esta Constitución o en las leyes, podrá reclamar por sí, o por cualquiera a su nombre, ante la Corte de Apelaciones respectiva. Dicha magistratura podrá ordenar que la persona afectada sea traída a su presencia, y de comprobarse que la privación de libertad ha sido o devenido en ilegal, dispondrá su libertad o adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

2. La misma acción podrá ser interpuesta respecto de una medida cautelar o pena privativa de libertad establecida judicialmente, cuando en la ejecución de esta se vulnerasen sus derechos constitucionales. En este caso el tribunal podrá constituirse en el lugar en que la persona estuviere detenida, ordenando las medidas necesarias para restablecer sus derechos.

3. Igualmente, esta acción podrá ser deducida en favor de toda persona que ilegalmente sufra por parte de una autoridad o de un particular, cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

4. La decisión será apelable para ante la Corte Suprema, la que conocerá y resolverá el recurso.

5. La ley establecerá un procedimiento de amparo, abreviado y concentrado para el conocimiento y resolución de esta acción, el que gozará de preferencia para su vista y fallo.

Artículo 28

La persona afectada por acto de autoridad administrativa que la prive de su nacionalidad chilena o se la desconozca, podrá recurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, dentro del plazo de treinta días, ante la Corte Suprema, la que conocerá como jurado y en tribunal pleno. La sola interposición del recurso suspenderá los efectos del acto recurrido.

Artículo 29

1. Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sufrido una privación o restricción a su libertad o hubiere sido condenado en cualquier instancia por una resolución que la Corte Suprema declare como decisión manifiestamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La indemnización será determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará en conciencia.

2. El Estado responderá por la conducta administrativa que, con ocasión de un proceso judicial, genere una administración de justicia defectuosa que ocasione un daño.

Estados de Excepción

Artículo 30

1. El ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución asegura a todas las personas solo puede ser afectado bajo las siguientes situaciones de excepción: guerra externa o interna, grave conmoción interior, emergencia y calamidad pública, cuando afecten gravemente el normal desenvolvimiento de las instituciones del Estado.

2. Solo podrá restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos y garantías expresamente señalados en los artículos siguientes.

Artículo 31

1. El estado de asamblea, en caso de guerra exterior, y el estado de sitio, en caso de guerra interna, grave conmoción interior o acto terrorista, serán declarados por el Presidente de la República, con acuerdo del Congreso Nacional. La declaración deberá determinar las zonas afectadas por el estado de excepción correspondiente.

2. El Congreso Nacional, dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha en que el Presidente de la República someta la declaración de estado de asamblea o de sitio a su consideración, deberá pronunciarse aceptando o rechazando la proposición, sin que pueda introducirle modificaciones. Si el Congreso no se pronunciara dentro de dicho plazo, se entenderá que aprueba la proposición del Presidente.

3. Sin embargo, el Presidente de la República podrá aplicar el estado de asamblea o de sitio de inmediato mientras el Congreso Nacional se pronuncia sobre la declaración, pero en este último estado solo podrá restringir el ejercicio del derecho de reunión. Las medidas que adopte el Presidente de la República en tanto no se reúna el Congreso Nacional, podrán ser objeto de revisión por los tribunales de justicia, sin que sea aplicable, entre tanto, lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 36.

4. El estado de asamblea mantendrá su vigencia por el tiempo que se extienda la situación de guerra externa, salvo que el Presidente de la República disponga su suspensión con anterioridad.

5. El estado de sitio tendrá una vigencia de quince días, contados desde su declaración. El Presidente de la República podrá solicitar su prórroga, para lo cual requerirá el pronunciamiento conforme del Congreso Nacional. En el evento de una tercera prórroga o de las que le sucedan, se requerirá el voto conforme de la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio.

6. Por la declaración del estado de asamblea, el Presidente de la República estará facultado para suspender o restringir la libertad personal, el derecho de reunión y la libertad de trabajo. Podrá, también, restringir el ejercicio del derecho de asociación, interceptar, abrir o registrar documentos y toda clase de comunicaciones, disponer requisiciones de bienes y establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad.

7. Por la declaración de estado de sitio, el Presidente de la República podrá restringir la libertad de locomoción y arrestar a las personas en sus propias moradas o en lugares que la ley determine y que no sean cárceles ni estén destinados a la detención o prisión de reos comunes. Podrá, además, suspender o restringir el ejercicio del derecho de reunión.

Artículo 32

1. El estado de catástrofe, en caso de calamidad pública, lo declarará el Presidente de la República, determinando la zona afectada por la misma.

2. El Congreso Nacional podrá dejar sin efecto la declaración transcurridos ciento ochenta días desde esta, si las razones que la motivaron hubieran cesado en forma absoluta. Con todo, en su primera declaración, el Presidente de la República solo podrá declarar el estado de catástrofe por un período superior a un año con acuerdo del Congreso Nacional. Asimismo, el Presidente de la República podrá solicitar cualquier plazo de prórroga, el que también requerirá el acuerdo del Congreso.

3. El Congreso Nacional, dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha en que el Presidente de la República someta la declaración de estado de catástrofe, deberá pronunciarse aceptando o rechazando la proposición, sin que pueda introducirle modificaciones. El referido acuerdo se tramitará en la forma establecida en el inciso 2 del artículo 31.

4. Declarado el estado de catástrofe, las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional designado por el Presidente de la República. Esta autoridad asumirá la dirección y supervigilancia de aquellas zonas con las atribuciones y deberes que la ley señale.

5. Por la declaración del estado de catástrofe, el Presidente de la República podrá restringir las libertades de locomoción y de reunión. Podrá, asimismo, disponer requisiciones de bienes, establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad y adoptar todas las medidas extraordinarias de carácter administrativo que sean necesarias para el pronto restablecimiento de la normalidad en la zona afectada.

Artículo 33

1. El estado de emergencia, en caso de grave alteración del orden público o de grave daño para la seguridad interior, lo declarará el Presidente de la República, determinando las zonas afectadas por dichas circunstancias. El estado de emergencia no podrá extenderse por más de quince días, sin perjuicio de que el Presidente de la República pueda prorrogarlo por igual período. Sin embargo, para sucesivas prórrogas, el Presidente requerirá siempre el acuerdo del Congreso Nacional. El referido acuerdo se tramitará en la forma establecida en el inciso 2 del artículo 31.

2. Declarado el estado de emergencia, las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional designado por el Presidente de la República. Esta autoridad asumirá la dirección y supervigilancia de aquellas zonas con las atribuciones y deberes que la ley señale.

3. Por la declaración del estado de emergencia, el Presidente de la República podrá restringir las libertades de locomoción y de reunión.

Artículo 34

En los estados de excepción constitucional, las respectivas jefaturas de la Defensa Nacional deberán actuar de conformidad con lo establecido en la ley con las autoridades civiles.

Artículo 35

1. Una ley de quorum calificado regulará los estados de excepción, así como su declaración y la aplicación de las medidas legales y administrativas que procediera adoptar bajo aquellos. Dicha ley considerará lo estrictamente necesario para el pronto restablecimiento de la normalidad constitucional y no podrá afectar las competencias y el funcionamiento de los órganos constitucionales ni los derechos e inmunidades de sus respectivos titulares.

2. El Presidente de la República dará cuenta al Congreso Nacional de las medidas adoptadas en virtud de la declaración de los estados de excepción constitucional. La ley institucional respectiva regulará la forma en que se cumplirá este deber.

3. Las medidas que se adopten durante los estados de excepción no podrán, bajo ninguna circunstancia, prolongarse más allá de la vigencia de los mismos.

4. La solicitud de renovación de los estados de excepción será informada por una Comisión Bicameral compuesta por igual número de diputados y senadores. Esa comisión deberá recomendar aprobar o rechazar la prórroga teniendo en consideración la suficiencia de las medidas adoptadas y el uso efectivo de las atribuciones que otorga.

Artículo 36

1. Los tribunales de justicia no podrán calificar los fundamentos ni las circunstancias de hecho invocados por la autoridad para decretar los estados de excepción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30. No obstante, respecto de las medidas particulares que afecten derechos constitucionales, siempre existirá la garantía de recurrir ante las autoridades judiciales a través de los recursos que corresponda.

2. El decreto del Presidente de la República y los actos administrativos del Jefe de la Defensa Nacional dictados en virtud de la declaración del estado de excepción constitucional deberán señalar expresamente los derechos que se restrinjan o suspendan.

3. Las requisiciones que se practiquen darán lugar a indemnizaciones en conformidad con la ley. También darán derecho a indemnización las limitaciones que se impongan al derecho de propiedad cuando importen privación de alguno de sus atributos o facultades esenciales y con ello se cause daño.

Deberes Constitucionales

Artículo 37

1. Todas las personas deben respetarse y comportarse fraternal y solidariamente. Asimismo, deben honrar la tradición republicana, defender y preservar la democracia, y observar fiel y lealmente la Constitución y la ley.

2. Del mismo modo, todas las personas deben contribuir a preservar el patrimonio ambiental, cultural e histórico de Chile.

3. Es un deber de todos los habitantes de la República proteger el medio ambiente, considerando las generaciones futuras, y prevenir la generación de daño ambiental. En caso de que se produzca, serán responsables del daño que causen, contribuyendo a su reparación en conformidad con la ley.

4. Todos los ciudadanos que ejercen funciones públicas tienen el deber de desempeñar fiel y honradamente sus cargos, dando cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones. Combatir la corrupción es un deber de todos los habitantes de la República.

5. Los habitantes de la República deben cumplir con las cargas públicas, contribuir al sostenimiento del gasto público mediante el pago de tributos de acuerdo con su capacidad económica, y votar en las elecciones y plebiscitos, todo de conformidad con la Constitución y la ley. Asimismo, deben defender la paz y usar métodos pacíficos de acción política.

6. Los habitantes de la República tienen el deber de asistir, alimentar, educar y amparar a sus hijos. Por su parte, ellos tienen el deber de respetar a sus padres, madres y ascendientes y de asistirlos, alimentarlos y socorrerlos cuando estos los necesiten, en condiciones de reciprocidad.

7. Toda persona, institución o grupo debe velar por el respeto de la dignidad de los niños y de los adultos mayores. La familia tiene el deber de cuidado de todos sus miembros. El Estado ofrecerá mecanismos de apoyo y acompañamiento a la maternidad y a la crianza.

8. Es deber del Estado y de las personas promover la protección de los animales y su bienestar, como asimismo promover su respeto a través de la educación de conformidad con la ley.

CAPÍTULO III: REPRESENTACIÓN POLÍTICA Y PARTICIPACIÓN

1. Las personas tienen derecho a participar en los asuntos de interés público, mediante la elección de representantes, plebiscitos y mecanismos de participación que la Constitución establece.

2. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover el ejercicio de este derecho, tendiendo a favorecer una amplia deliberación ciudadana en los términos establecidos en esta Constitución.

Artículo 39

1. En las votaciones populares y plebiscitos, el sufragio será personal, igualitario, secreto, informado y obligatorio. La ley electoral establecerá el procedimiento, el órgano competente y las sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de este deber. En las elecciones primarias convocadas en virtud de lo dispuesto en el inciso 9 del artículo 44 el sufragio será voluntario.

2. Solo podrá convocarse a votación popular para las elecciones y plebiscitos expresamente previstos en esta Constitución.

Artículo 40

1. Habrá un sistema electoral público. Una ley electoral determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán las votaciones populares y plebiscitos dentro de Chile y en el extranjero, en todo lo no previsto por esta Constitución.

2. Dicha ley dispondrá, además, un sistema de registro electoral bajo la dirección del Servicio Electoral, al que se incorporarán, por el solo ministerio de la ley, quienes cumplan los requisitos establecidos por esta Constitución.

3. La ley electoral regulará la propaganda electoral y establecerá también un sistema de financiamiento, transparencia, límite y control del gasto electoral.

4. Los independientes podrán participar en la presentación de candidaturas y en los procesos electorales en conformidad con esta Constitución y la ley electoral.

5. El resguardo del orden público durante las elecciones y plebiscitos corresponderá a las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Gendarmería de Chile del modo que indique la ley.

Partidos Políticos

Artículo 41

1. Los partidos políticos son asociaciones autónomas y voluntarias organizadas democráticamente, dotadas de personalidad jurídica de derecho público, integradas por personas naturales que comparten los mismos principios ideológicos y políticos. Su finalidad es contribuir al funcionamiento y fortalecimiento del sistema democrático, representar a grupos de la sociedad y ejercer influencia en la conducción del Estado, para alcanzar el bien común y el interés público.

2. Los partidos políticos expresan el pluralismo político, son mediadores entre las personas y el Estado y participan en la formación y expresión de la voluntad popular. Son instrumento fundamental para la participación política democrática y para canalizar la participación ciudadana a través de los mecanismos que establece esta Constitución y la ley. Contribuyen a la integración de la representación nacional, al respeto, garantía y promoción de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile.

Artículo 42

Todos los ciudadanos tendrán derecho a asociarse libremente en partidos políticos, sin perjuicio de las excepciones que establezca esta Constitución y la ley.

Artículo 43

1. La Constitución garantiza el pluralismo político. Los partidos políticos gozarán de libertad para definir y modificar sus declaraciones de principios, programas y acuerdos; para presentar candidatos en las elecciones y, en general, para desarrollar sus actividades propias en conformidad con la ley.

2. Los partidos políticos, movimientos u otras formas de organización cuyos objetivos, actos o conductas no respeten los principios básicos del régimen democrático, como asimismo aquellos que hagan uso de la violencia, la propugnen o inciten a ella, serán declarados inconstitucionales. Corresponderá al Tribunal Constitucional conocer y juzgar estas materias.

3. Los partidos políticos deberán adoptar mecanismos de dirección y supervisión para prevenir infracciones a la probidad y transparencia, en conformidad con la ley institucional.

Artículo 44

1. La ley institucional determinará los requisitos para formar y disolver un partido político y demás normas para que puedan llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento para su funcionamiento ordinario y para las campañas electorales. Sus ingresos solo podrán ser de origen nacional y solo podrán recibir el financiamiento privado, proveniente de personas naturales, y público que autorice la referida ley institucional. Su contabilidad deberá ser pública.

2. Los estatutos de los partidos políticos deberán contemplar normas que aseguren una efectiva democracia interna y se someterán a las normas de transparencia, probidad y rendición de cuentas que establezca la ley.

3. La ley deberá contemplar mecanismos para asegurar una participación equilibrada entre mujeres y hombres en la integración de sus órganos colegiados.

4. Los partidos legalmente constituidos deberán contar con normativa sobre disciplina partidaria, con sanciones específicas asociadas al incumplimiento de dicha normativa.

5. Los partidos políticos podrán acceder a financiamiento cuando estén constituidos y cumplan con las normas que regulen su funcionamiento y organización interna.

6. El registro general de afiliados de un partido político será administrado por el Servicio Electoral y será reservado, salvo para sus respectivos afiliados.

7. Sus elecciones internas, en lo que respecta a su órgano intermedio colegiado nacional y de tribunal supremo, serán supervigiladas por el Servicio Electoral y calificadas por el Tribunal Calificador de Elecciones, mientras que las de su órgano ejecutivo nacional serán además administradas por el Servicio Electoral y calificadas por el Tribunal Calificador de Elecciones, en la forma que señale la ley electoral respectiva. En caso de que el órgano ejecutivo nacional sea elegido indirectamente a través de otro órgano del partido, las elecciones de este último serán las administradas por el Servicio Electoral.

8. La potestad sancionatoria de los partidos políticos se radica en su tribunal supremo y tribunales regionales. Su aplicación se hará con las garantías de un procedimiento justo y racional. La sentencia definitiva del tribunal supremo que hubiere ordenado o confirmado la aplicación de una sanción de expulsión o suspensión de un afiliado será reclamable ante el Tribunal Calificador de Elecciones y solo surtirá efectos una vez que se encuentre ejecutoriada.

9. Una ley electoral establecerá un sistema de elecciones primarias que podrá ser utilizado por los partidos políticos para la nominación de candidatos a cargos de elección popular que determine la ley, cuyos resultados serán vinculantes para estas colectividades, salvo las excepciones que esta establezca. Aquellos que no resulten elegidos en las elecciones primarias no podrán ser candidatos, en esa elección, al respectivo cargo.

Mecanismos de Participación

Artículo 45

La ley institucional del Congreso Nacional establecerá mecanismos de participación ciudadana en el proceso de formación de la ley, habilitando un repositorio que reúna la información generada en virtud de estos, para orientar el debate parlamentario.

Artículo 46

1. Un grupo de cien personas habilitadas para sufragar podrá registrar en la plataforma del Servicio Electoral una iniciativa ciudadana de ley. Para que la iniciativa sea discutida en el Congreso Nacional deberá, en todo caso, reunir un apoyo equivalente al cuatro por ciento del último padrón electoral y no superior al seis por ciento de dicho padrón. En todo caso, no serán procedentes las iniciativas ciudadanas de ley para reformar la Constitución, para derogar una ley ni tampoco respecto de aquellas materias que correspondan a la iniciativa exclusiva del Presidente de la República y a tratados internacionales.

2. El Servicio Electoral dispondrá de un sistema tecnológico y expedito para registrar las iniciativas ciudadanas de ley. Estas deberán presentarse por escrito, contener las ideas matrices o fundamentales que las motivan y el articulado que se propone. Existirá un plazo de ciento ochenta días para que la propuesta sea conocida por la ciudadanía y pueda reunir el apoyo exigido en el inciso 1.

3. Obtenidos los apoyos a que se refiere este artículo, el Servicio Electoral remitirá la iniciativa al Congreso Nacional, para que inicie su tramitación de acuerdo al procedimiento de formación de la ley. Será aplicable a la tramitación de estas iniciativas lo dispuesto en el artículo 87 y en el artículo 172. Transcurrido el plazo referido en el inciso anterior sin haberse reunido los apoyos requeridos, el Servicio Electoral archivará la iniciativa.

Artículo 47

1. La ley garantizará la participación de las personas en la gestión pública de los órganos de la Administración del Estado, estableciendo condiciones favorables para su ejercicio efectivo. Asimismo, establecerá mecanismos para que participen en su fiscalización y control.

2. La ley deberá contemplar audiencias o consultas públicas en los procesos de elaboración de normas de carácter general en los diversos niveles de la Administración del Estado, así como los mecanismos necesarios para recopilar y sistematizar los datos e información generada en las referidas audiencias o consultas.

Artículo 48

1. La ley establecerá foros de deliberación ciudadana que colaborarán en la resolución de una materia específica de debate público, sea esta de alcance nacional, regional o comunal, previamente definida por la autoridad que corresponda en cada caso. Dichos foros serán de carácter consultivo y podrán efectuar recomendaciones sobre los asuntos que expresamente se sometan a su conocimiento.

2. Existirá una instancia colegiada de carácter imparcial cuya función será convocar al foro de deliberación a requerimiento de la autoridad competente y velar por la correcta aplicación de este procedimiento.

3. El foro de deliberación será escogido por un mecanismo de selección aleatoria entre los ciudadanos, pudiendo estos aceptar o rechazar la convocatoria a participar. La integración aleatoria del foro deberá garantizar una participación representativa de la población, diversa y pluralista.

Artículo 49

1. El gobernador regional o el alcalde, según corresponda, con el acuerdo o a requerimiento de los dos tercios de los consejeros regionales o concejales en ejercicio, respectivamente, o un grupo de personas habilitadas para sufragar que represente el ocho por ciento del padrón electoral regional o comunal, respectivamente, podrá someter a plebiscito aquellas materias de competencia municipal o regional, según corresponda, señaladas expresamente en la ley institucional. Lo aprobado en estos plebiscitos por la mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos será vinculante para las autoridades regionales o comunales, siempre que cumpla con el quorum correspondiente y demás requisitos establecidos en la ley.

2. La ley institucional regulará la oportunidad y forma de la convocatoria de los plebiscitos regionales y locales, la época en que podrán llevarse a cabo, los requisitos para que los ciudadanos puedan patrocinar una iniciativa y los mecanismos de votación y escrutinio.

3. En ningún caso lo resuelto en estos plebiscitos podrá modificar lo establecido en los presupuestos regionales o municipales ni afectar a otras regiones o comunas.

Artículo 50

1. El gobernador regional o el alcalde, previo requerimiento del Consejo Regional o del Concejo Municipal, según corresponda, consultará a los ciudadanos de su región o comuna sobre sus prioridades presupuestarias. Esta consulta no será vinculante.

2. La ley determinará las oportunidades y forma de la convocatoria de dichas consultas, la que deberá realizarse al menos una vez por cada mandato regional o municipal.

CAPÍTULO IV: CONGRESO NACIONAL

1. El Congreso Nacional se compone de dos ramas: la Cámara de Diputadas y Diputados y el Senado. Ambas concurren a la formación de las leyes en conformidad con esta Constitución y tienen las demás atribuciones que ella establece.

2. La ley podrá establecer mecanismos para promover la participación política de los pueblos indígenas en el Congreso Nacional.

Composición de la Cámara de Diputadas y Diputados y del Senado

Artículo 52

1. La Cámara de Diputadas y Diputados está integrada por miembros elegidos en votación directa por distritos electorales. La ley electoral respectiva determinará los distritos electorales y la forma de su elección.

2. La Cámara de Diputadas y Diputados se renovará en su totalidad cada cuatro años.

3. La distribución de los escaños entre los distritos tenderá a la representación equitativa según la población del territorio electoral.

Artículo 53

1. El Senado se compone de miembros elegidos en votación directa por circunscripciones senatoriales, en consideración a las regiones del país, cada una de las cuales constituirá, a lo menos, una circunscripción. La ley electoral respectiva determinará el número de senadores, las circunscripciones senatoriales y la forma de su elección.

2. Los senadores durarán ocho años en su cargo y se renovarán por mitades cada cuatro años, en la forma que determine la ley electoral respectiva.

Artículo 54

Para ser elegido diputado o senador se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio, tener cumplidos veintiún y treinta y cinco años de edad al día de la elección, respectivamente, haber cursado la enseñanza media o equivalente y tener residencia en la región a que pertenezca el territorio electoral correspondiente durante un plazo no inferior a dos años, contado hacia atrás desde el día de la elección.

Artículo 55

1. Se entenderá que los diputados y senadores tienen, por el solo ministerio de la ley, su residencia en la región correspondiente, mientras se encuentren en ejercicio de su cargo.

2. Las elecciones de diputados y de senadores se efectuarán conjuntamente con la primera votación para elegir al Presidente de la República.

3. Los diputados podrán ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por dos períodos; los senadores podrán ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por un período. Para estos efectos se entenderá que los diputados y senadores han ejercido su cargo durante un período cuando han cumplido más de la mitad de su mandato. Con todo, en ningún caso se computarán como períodos sucesivos, para la aplicación de la presente regla, cuando se ha ejercido el cargo de diputado o senador de manera no consecutiva.

4. Las vacantes de diputados y las de senadores se proveerán con el ciudadano que señale el partido político al que pertenecía el parlamentario que produjo la vacante al momento de ser elegido.

5. Los parlamentarios elegidos como independientes no serán reemplazados.

6. Los parlamentarios elegidos como independientes que hubieren postulado asociados a un partido político serán reemplazados por el ciudadano que señale el partido que declaró su candidatura.

7. Para proveer las vacantes a que hacen referencia los incisos 4 y 6, los respectivos partidos políticos deberán seguir los procedimientos establecidos en sus estatutos, los que contemplarán los mecanismos de consulta a los órganos internos que estos determinen.

8. El reemplazante deberá reunir los requisitos para ser elegido diputado o senador, según el caso. Con todo, un diputado podrá ser nominado para ocupar el puesto de un senador, debiendo aplicarse, en ese caso, las normas de los incisos anteriores para llenar la vacante que deja el diputado, quien al asumir su nuevo cargo cesará en el que ejercía.

9. El nuevo diputado o senador ejercerá sus funciones por el término que faltaba a quien originó la vacante, el que no será considerado para el límite establecido en el inciso 3.

10. En ningún caso procederán elecciones complementarias.

Artículo 56

1. No será procedente la declaración de las listas conformadas solamente por candidatos independientes.

2. Corresponderá al Consejo Directivo del Servicio Electoral actualizar, cada diez años, la asignación de los escaños de diputados entre los distritos establecidos, de acuerdo con el procedimiento y en los plazos establecidos en la ley electoral.

3. La Cámara de Diputadas y Diputados estará compuesta por miembros elegidos en distritos plurinominales. En cada uno de estos distritos se elegirán entre dos y seis escaños, de acuerdo con un sistema previamente establecido por la ley electoral.

4. Solo los partidos políticos que alcancen, al menos, el cinco por ciento de los votos válidamente emitidos, a nivel nacional, en la elección de los miembros de la Cámara de Diputadas y Diputados respectiva, tendrán derecho a participar en la atribución de escaños en dicha Cámara. Esta regla no se aplicará al partido que tenga escaños suficientes para sumar como mínimo ocho parlamentarios en el Congreso Nacional, entre los eventualmente elegidos en dicha elección parlamentaria y los senadores que continúan en ejercicio hasta la siguiente elección. Los votos obtenidos por los partidos políticos que no obtengan escaños, conforme a las reglas anteriores, se asignarán a los partidos del pacto que sí cumplan con los requisitos para integrar la Cámara de Diputadas y Diputados, de manera proporcional al número de votos obtenidos por ellos en el respectivo distrito electoral.

5. A los independientes que integren una lista de un partido se les aplicarán las reglas del inciso anterior.

6. El cálculo de los porcentajes señalados se hará según el escrutinio general practicado por el Tribunal Calificador de Elecciones.

Atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputadas y Diputados

Artículo 57

Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputadas y Diputados: a) Ejercer la potestad fiscalizadora. Para ello, la Cámara puede:

1) Adoptar acuerdos o sugerir observaciones, con el voto de la mayoría de los diputados presentes, los que se transmitirán por escrito al Presidente de la República, quien deberá dar respuesta fundada por medio del Ministro de Estado que corresponda, dentro del plazo de treinta días contado desde que es recibida dicha comunicación.

Sin perjuicio de lo anterior, cualquier diputado podrá solicitar, con el voto favorable de un tercio de los diputados presentes, determinados antecedentes al Presidente de la República y a los órganos de la Administración del Estado que determine la ley institucional del Congreso Nacional, quienes contestarán fundadamente por intermedio del Ministro de Estado que corresponda, dentro del mismo plazo señalado en el párrafo anterior.

En ningún caso los acuerdos, observaciones o solicitudes de antecedentes afectarán la responsabilidad política de los ministros de Estado.

2) Citar a un Ministro de Estado, a petición de a lo menos un tercio de los diputados en ejercicio, con el fin de formularle preguntas en relación con materias vinculadas al ejercicio de su cargo. Con todo, un mismo Ministro no podrá ser citado para este efecto más de tres veces dentro de un año calendario, sin previo acuerdo de la mayoría absoluta de los diputados en ejercicio.

La asistencia del Ministro será obligatoria y deberá responder a las preguntas y consultas que motiven su citación.

3) Crear comisiones especiales investigadoras a petición de a lo menos dos quintos de los diputados en ejercicio, con el objeto de reunir informaciones relativas a determinados actos del Gobierno. Si dicha solicitud no fuere aprobada por la Cámara, no podrá ser renovada sino después de seis meses. Transcurrido dicho plazo, se podrá presentar nuevamente la solicitud, en la medida que existan nuevos antecedentes que la justifiquen.

El funcionamiento de una comisión especial investigadora no podrá extenderse por más de sesenta días, prorrogable por otros treinta. Vencido aquel plazo, elaborará su informe final dentro de quince días contados desde la última sesión. Estas, a petición de un tercio de sus miembros, podrán despachar citaciones y solicitar antecedentes. Los ministros de Estado, las demás autoridades y funcionarios de la Administración del Estado, el personal de las empresas del Estado o de aquellas en que este tenga participación mayoritaria, y quienes hayan ejercido dichas funciones en el último año, que sean citados por estas comisiones, estarán obligados a comparecer y a suministrar los antecedentes y las informaciones que se les soliciten, salvo aquello que revista el carácter de reservado de conformidad con la ley. En caso de no comparecer, podrán ser sancionados por la Contraloría General de la República, en conformidad con la ley.

No obstante, las personas señaladas en el párrafo anterior no podrán ser citadas más de tres veces a una misma comisión especial investigadora, sin previo acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.

La ley institucional del Congreso Nacional regulará el funcionamiento y las atribuciones de las comisiones especiales investigadoras y la forma de proteger los derechos de las personas citadas o mencionadas en ellas.

b) Declarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de quince ni más de veinte de sus miembros formulen en contra de las siguientes personas:

1) Del Presidente de la República, por actos de su administración que hayan comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, o infringido abiertamente la Constitución o las leyes. Esta acusación podrá interponerse mientras el Presidente esté en funciones y en los seis meses siguientes a su expiración en el cargo. Durante este último tiempo no podrá ausentarse del país sin acuerdo de la Cámara.

2) De los ministros de Estado, por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, por infringir la Constitución o las leyes o haber dejado estas sin ejecución.

3) De los magistrados de los tribunales superiores de justicia y del Contralor General de la República, por notable abandono de sus deberes. Los magistrados no podrán en ningún caso ser acusados por el mérito de las resoluciones que dictaren.

4) De los generales o almirantes de las instituciones pertenecientes a las Fuerzas Armadas, por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación.

5) De los gobernadores regionales, representantes del Presidente de la República en las regiones y provincias y de la autoridad que ejerza el gobierno en los territorios especiales a que se refiere el artículo 141, por infracción de la Constitución.

La acusación se tramitará en conformidad con la ley institucional relativa al Congreso Nacional.

Para declarar que ha lugar la acusación se necesitará el voto de la mayoría de los diputados en ejercicio. En caso alguno procederá la orden de partido sobre esta votación.

Solo las acusaciones referidas en los números 2), 3), 4) y 5) podrán interponerse mientras el afectado esté en funciones o en los tres meses siguientes a la expiración en su cargo. Interpuesta dicha acusación, el afectado no podrá ausentarse del país sin permiso de la Cámara y no podrá hacerlo en caso alguno si la acusación ya estuviere aprobada por ella. El acusado, en tales casos, quedará suspendido en sus funciones desde el momento en que la Cámara declare que ha lugar la acusación. La suspensión cesará si el Senado desestimare la acusación o si no se pronunciare dentro de los treinta días siguientes. En el caso de los ministros de Estado será requisito previo para la interposición de la acusación constitucional haberse ejercido la facultad referida en el número 2) del literal a) de este artículo.

La persona afectada podrá designar a un abogado para su representación en todas las etapas de la acusación constitucional, pudiendo asistir e intervenir en las respectivas sesiones de sala y de comisión.

Atribuciones exclusivas del Senado

Artículo 58

1. Son atribuciones exclusivas del Senado:

a) Conocer de las acusaciones que la Cámara de Diputadas y Diputados entable con arreglo al artículo anterior.

1) El Senado resolverá como jurado y se limitará a declarar si el acusado es o no culpable del delito, infracción o abuso de poder que se le imputa. Solo podrán participar de esta decisión quienes asistan a todas las sesiones en que se revise la acusación.

2) La comisión de diputados que sea designada para formalizar y proseguir la acusación en el Senado deberá estar integrada por tres de los diputados que formularon la acusación.

3) La declaración de culpabilidad deberá ser pronunciada por los dos tercios de los senadores en ejercicio cuando se trate de una acusación en contra del Presidente de la República, y por los cuatro séptimos de los senadores en ejercicio en los demás casos. En caso alguno procederá la orden de partido sobre esta votación.

4) Por la declaración de culpabilidad queda el acusado destituido de su cargo, y no podrá desempeñar ninguna función pública, sea o no de elección popular, por el término de cinco años.

5) El funcionario declarado culpable será juzgado de acuerdo con las leyes por el tribunal competente, tanto para la aplicación de la pena señalada al delito, si lo hubiere, cuanto para hacer efectiva la responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados al Estado o a particulares.

6) Los funcionarios acusados por la Cámara de Diputadas y Diputados y condenados por el Senado solo pueden ser indultados por el Congreso Nacional.

b) Decidir si ha o no lugar la admisión de las acciones judiciales que cualquier persona pretenda iniciar en contra de algún Ministro de Estado, con motivo de los perjuicios que pueda haber sufrido injustamente por acto de este en el desempeño de su cargo.

c) Conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia.

d) Otorgar la rehabilitación de la ciudadanía en el caso del inciso 2 del artículo 20, así como la del inciso 2 del artículo 15.

e) Prestar o negar su consentimiento a los actos del Presidente de la República o a las designaciones de las autoridades y funcionarios que este propusiere, en los casos y en conformidad con el quorum que la Constitución o la ley requieran. Si el Senado no se pronunciare dentro de los treinta días después de pedida la urgencia por el Presidente de la República, el asunto se pondrá en votación, por el solo ministerio de la Constitución en la sesión de sala más próxima. La ley institucional del Congreso Nacional contemplará audiencias y otros mecanismos que favorezcan el escrutinio público del mérito del nominado.

f) Otorgar su acuerdo para que el Presidente de la República pueda ausentarse del país por más de treinta días o a contar del día señalado en el inciso 1 del artículo 92.

g) Declarar, por los dos tercios de los senadores en ejercicio, la inhabilidad del Presidente de la República o del Presidente electo cuando un impedimento físico o mental lo inhabilite para el ejercicio de sus funciones; y declarar del mismo modo, cuando el Presidente de la República haga dimisión de su cargo, si los motivos que la originan son o no fundados y, en consecuencia, admitirla o desecharla. El Senado tendrá diez días para pronunciarse.

h) Dar su dictamen al Presidente de la República en los casos en que este lo solicite.

2. El Senado, sus comisiones y sus demás órganos, incluidos los comités parlamentarios si los hubiere, no podrán fiscalizar los actos del Gobierno ni de las entidades que de él dependan, ni adoptar acuerdos que impliquen fiscalización.

Atribuciones exclusivas del Congreso Nacional

Artículo 59

Son atribuciones del Congreso Nacional:

a) Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación. La aprobación de un tratado se someterá, en lo pertinente, a los trámites de una ley y requerirá los quorum necesarios para la aprobación de los tratados conforme a las materias que estos regulen.

1) El Presidente de la República informará al Congreso sobre el contenido y el alcance del tratado, así como de las reservas que pretenda confirmar o formularle. En la exposición de sus fundamentos señalará los efectos que las normas del tratado podrían tener sobre el ordenamiento jurídico nacional y la específica mención de aquellas que estimare autoejecutables.

2) El Congreso podrá sugerir la formulación de reservas y declaraciones interpretativas a un tratado internacional, en el curso del trámite de su aprobación, siempre que ellas procedan de conformidad con lo previsto en el propio tratado o en las normas generales de derecho internacional.

3) Las medidas que el Presidente de la República adopte o los acuerdos que celebre para el cumplimiento de un tratado en vigencia no requerirán de nueva aprobación del Congreso, a menos que se trate de materias propias de ley. No requerirán de aprobación del Congreso los tratados celebrados por el Presidente de la República en el ejercicio de su potestad reglamentaria, los que en todo caso deberán ser informados a aquel.

4) Será necesario el acuerdo del Congreso para el retiro, denuncia o terminación de común acuerdo de un tratado que haya aprobado y para el retiro de una reserva que haya tenido en consideración el Congreso al momento de aprobarlo. El Congreso deberá pronunciarse dentro del plazo de sesenta días desde la recepción del oficio en que se solicita el acuerdo pertinente. En caso contrario, se tendrá por aprobado el retiro, la denuncia o terminación del tratado o reserva respectiva.

5) El retiro, denuncia o terminación de común acuerdo de los tratados que no hayan sido aprobados por el Congreso será informado a este dentro de quince días desde el ejercicio de la facultad.

6) Una vez que la denuncia, el retiro o terminación de común acuerdo produzca sus efectos en conformidad con lo establecido en el tratado internacional, este dejará de tener efecto en el orden jurídico chileno.

7) De conformidad con lo establecido en la ley, deberá darse debida publicidad a hechos que digan relación con el tratado internacional, tales como su entrada en vigencia, la formulación y retiro de reservas, las declaraciones interpretativas, las objeciones a una reserva y su retiro, la denuncia del tratado, el retiro, la suspensión, la terminación y la nulidad del mismo. Esta obligación corresponderá tanto respecto de los tratados aprobados por el Congreso como de los que no requieren de dicha aprobación.

8) Las disposiciones de un tratado solo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales de derecho internacional.

9) En el mismo acuerdo aprobatorio de un tratado podrá el Congreso autorizar al Presidente de la República con el fin de que, durante la vigencia de aquel, dicte las disposiciones con fuerza de ley que estime necesarias para su cabal cumplimiento, siendo en tal caso aplicable lo dispuesto en el artículo 75.

10) El Presidente de la República informará al Congreso de los acuerdos o soluciones alternativas de controversias a las que se hubiese arribado en órganos internacionales cuando estos comprometan cambios legales.

En los casos en que el Estado sea objeto de una demanda o denuncia ante organismos internacionales por presuntas vulneraciones de los tratados internacionales aprobados por el Congreso Nacional conforme a este artículo, y respecto de la cual el Presidente de la República tenga la intención de celebrar o acceder a un acuerdo o solución alternativa, deberá ser informado a ambas cámaras, antes de su conclusión, para su conocimiento. Con todo, el Presidente de la República no podrá transigir o acordar la realización de acciones o adopción de medidas que excedan de las facultades que la Constitución le otorga.

b) Pronunciarse, cuando corresponda, respecto de los estados de excepción constitucional, en la forma prescrita por esta Constitución.

Funcionamiento del Congreso Nacional

Artículo 60

1. El Congreso Nacional se instalará e iniciará su período de sesiones en la forma que determine su ley institucional.

2. En todo caso, se entenderá siempre convocado de pleno derecho para conocer de la declaración de estados de excepción constitucional.

3. La ley institucional del Congreso Nacional regulará la tramitación de las acusaciones constitucionales, la calificación de las urgencias y todo lo relacionado con la tramitación interna de la ley.

Artículo 61
1. La Cámara de Diputadas y Diputados y el Senado no podrán entrar en sesión ni adoptar acuerdos sin la concurrencia de la tercera parte de sus miembros en ejercicio.

2. Cada una de las Cámaras establecerá en su propio reglamento la clausura del debate por simple mayoría.

Artículo 62

1. Durante el mes de julio de cada año, el Presidente del Senado y el Presidente de la Cámara de Diputadas y Diputados darán cuenta pública al país, en sesión del Congreso Pleno, de las actividades realizadas por las Corporaciones que presiden.

2. El reglamento de cada Cámara determinará el contenido de dicha cuenta y regulará la forma de cumplir esta obligación.

Artículo 63

Los ministros de Estado, que acuerde la Cámara de Diputadas y Diputados, o bien el Senado, deberán concurrir, al inicio de la legislatura, a la comisión respectiva para exponer la agenda legislativa de su cartera para el año.

Artículo 64

1. La labor del Congreso Nacional recibirá apoyo técnico e independiente de la Biblioteca del Congreso Nacional y de la Oficina Parlamentaria de Finanzas Públicas y de Impacto Regulatorio, como servicios comunes a las dos ramas.

2. Corresponderá a la Oficina Parlamentaria de Finanzas Públicas y de Impacto Regulatorio el análisis del impacto financiero y regulatorio de los proyectos de ley, así como el análisis de la Ley de Presupuestos. En caso alguno la realización de este cometido podrá implicar el ejercicio de funciones ejecutivas o afectar las atribuciones propias del Presidente de la República, o realizar actos de fiscalización.

Artículo 65

Habrá un Consejo de Control Ético que podrá aplicar sanciones a los parlamentarios en caso de incumplimiento de sus deberes. La ley institucional del Congreso Nacional regulará la integración de este Consejo, que no podrá estar compuesto por autoridades ni funcionarios del Congreso Nacional, sin importar su forma de contratación, ni de la exclusiva confianza del Presidente de la República, así como las conductas reprochables, sanciones, procedimientos para aplicarlas y las demás materias relacionadas.

Estatuto parlamentario

1. No pueden ser candidatos a diputados ni a senadores:

a) Los ministros de Estado, los subsecretarios, los representantes del Presidente de la República en las regiones y provincias y los secretarios regionales ministeriales.

b) Los gobernadores regionales, los alcaldes, los consejeros regionales y los concejales.

c) Los miembros del Consejo del Banco Central.

d) Los magistrados de los tribunales superiores de justicia y los jueces de los tribunales ordinarios y especiales.

e) Los miembros del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los tribunales electorales regionales.

f) El Contralor General de la República.

g) Las personas naturales y los gerentes o administradores de personas jurídicas que celebren o caucionen contratos con el Estado.

h) El Fiscal Nacional, el Fiscal Supraterritorial, los fiscales regionales y los fiscales adjuntos del Ministerio Público.

i) Los comandantes en jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de Carabineros de Chile, el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile y los oficiales pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

j) Los integrantes del Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia.

k) Los integrantes del Consejo Directivo del Servicio Electoral.

l) Las personas que desempeñan un cargo directivo de naturaleza gremial.

2. Las inhabilidades establecidas en este artículo serán aplicables a quienes hubieren tenido las calidades o cargos antes mencionados dentro de los seis meses inmediatamente anteriores a la elección. Sin embargo, las personas mencionadas en los literales g) y l) no deberán reunir esas condiciones al momento de inscribir su candidatura y en el caso de las indicadas en los literales f), h), i) y k) el plazo de la inhabilidad será de los dos años inmediatamente anteriores a la elección.

3. Si las personas enumeradas en este artículo no fueren elegidas en la elección no podrán volver al mismo cargo ni ser designadas para cargos análogos a los que desempeñaron hasta un año después del acto electoral. Las personas que desempeñen un cargo directivo de naturaleza gremial o vecinal deberán suspender dichas funciones desde el momento de la inscripción de sus candidaturas y hasta el día de la elección.

Artículo 67

1. Los cargos de diputados y senadores son incompatibles entre sí y con todo empleo o comisión retribuidos con fondos del Fisco, de las municipalidades, de los gobiernos regionales, de las entidades fiscales autónomas, semifiscales o de las empresas del Estado o en las que el Fisco tenga intervención por aportes de capital, y con toda otra función o comisión de la misma naturaleza. Se exceptúan los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carácter de la enseñanza superior, media y especial.

2. Asimismo, los cargos de diputados y senadores son incompatibles con las funciones de directores o consejeros, aun cuando sean ad honorem, en las entidades fiscales autónomas, semifiscales o en las empresas estatales, o en las que el Estado tenga participación por aporte de capital y en los cargos directivos de naturaleza gremial o vecinal.

3. Por el solo hecho de su proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones, el diputado o senador cesará en el otro cargo, empleo o comisión incompatible que desempeñe.

Artículo 68

1. Ningún diputado o senador, desde el momento de su proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones puede ser nombrado para un empleo, función o comisión de los referidos en el artículo anterior.

2. Esta disposición no rige en caso de guerra exterior; ni se aplica a los cargos de Presidente de la República, Ministro de Estado y agente diplomático; pero solo los cargos conferidos en estado de guerra son compatibles con las funciones de diputado o senador.

Artículo 69

1. Cesará en el cargo el diputado o senador que se ausentare del país por más de treinta días sin permiso de la Cámara a que pertenezca o, en receso de ella, de su Presidente.

2. Cesará en el cargo el diputado o senador que durante su ejercicio celebrare o caucionare contratos con el Estado, o el que actuare como procurador o agente en gestiones particulares de carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza. En la misma sanción incurrirá el que acepte ser director de banco o de alguna sociedad anónima, o ejercer cargos de similar importancia en estas actividades.

3. La inhabilidad a que se refiere el inciso anterior tendrá lugar sea que el diputado o senador actúe por sí o por interpósita persona, natural o jurídica, o por medio de una sociedad de personas de la que forme parte.

4. Cesará en su cargo el diputado o senador que actúe o intervenga de cualquier forma, por sí o en representación de otra persona natural o jurídica, ejerciendo acciones jurisdiccionales de cualquier naturaleza, salvo que haya sido directamente afectado u ofendido o lo hayan sido los parientes que determine la ley. También cesará quien ejercite cualquier influencia ante las autoridades administrativas o judiciales en favor o representación del empleador o de los trabajadores en negociaciones o conflictos laborales, sean del sector público o privado, o que intervengan en ellos ante cualquiera de las partes. Igual sanción se aplicará al parlamentario que actúe o intervenga en actividades estudiantiles, cualquiera que sea la rama de la enseñanza, con el objeto de atentar contra su normal desenvolvimiento.

5. Cesará, asimismo, en sus funciones el diputado o senador que de palabra o por escrito incite a la alteración del orden público o propicie el cambio del orden jurídico institucional por medios violentos, o que comprometa gravemente la seguridad o el honor de la Nación.

6. Quien perdiere el cargo de diputado o senador por cualquiera de las causales señaladas precedentemente no podrá optar a ninguna función o empleo público, sea o no de elección popular, por el término de dos años.

7. Cesará en su cargo el diputado o senador que haya infringido gravemente las normas sobre transparencia, límites y control del gasto electoral, desde la fecha que lo declare por sentencia firme el Tribunal Calificador de Elecciones, a requerimiento del Consejo Directivo del Servicio Electoral. Una ley electoral señalará los casos en que existe una infracción grave. Asimismo, el diputado o senador que perdiere el cargo no podrá optar a ninguna función o empleo público por el término de tres años, ni podrá ser candidato a cargos de elección popular en los dos actos electorales inmediatamente siguientes a su cesación.

8. Cesará, asimismo, en sus funciones el diputado o senador que, durante su ejercicio, pierda algún requisito general de elegibilidad o incurra en alguna de las causales de inhabilidad a que se refiere esta Constitución, sin perjuicio de la excepción contemplada respecto de los ministros de Estado.

9. Los diputados y senadores podrán renunciar a sus cargos cuando les afecte una enfermedad grave que les impida desempeñarlos y así lo califique el Tribunal Calificador de Elecciones.

10. Cesará en sus funciones el diputado o senador que renuncie al partido político que hubiera declarado su candidatura.

11. Quedará impedido de jurar el diputado o senador electo que desde el día de su elección incurriere en la causal del inciso precedente.

12. El conocimiento y resolución de estas causales de cesación será de competencia del Tribunal Calificador de Elecciones.

Artículo 70

1. Los diputados y senadores solo son inviolables por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos, en sesiones de sala o de comisión.

2. Ningún diputado o senador, desde el día de su elección o desde su juramento, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa. En contra de las resoluciones que al respecto dicten las cortes podrá apelarse ante la Corte Suprema.

3. En caso de ser arrestado algún diputado o senador por delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva, con la información sumaria correspondiente. El Tribunal procederá, entonces, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.

4. Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar a formación de causa, queda el diputado o senador imputado suspendido de su cargo y sujeto al juez competente.

Artículo 71

Los parlamentarios percibirán como única dieta por su labor parlamentaria la que determine la comisión a que se refiere el artículo 107, la que en ningún caso superará la percibida por un Ministro de Estado. Para su determinación, se considerará el buen uso de los recursos públicos y su proporción con las remuneraciones de otros cargos públicos o de representación popular similares. De esta dieta, se deducirán las inasistencias injustificadas a sesiones, de conformidad con la ley institucional respectiva.

Artículo 72

Los diputados y senadores deberán observar una conducta parlamentaria intachable, de respeto mutuo, y tener un desempeño honesto y leal de la función, con preeminencia del interés general sobre el particular.

Artículo 73

1. La ley institucional del Congreso Nacional establecerá las bases de una organización por bancadas en cada Cámara, los derechos y obligaciones que tienen los parlamentarios que las integren, así como las consecuencias de renunciar a ellas.

2. Los parlamentarios elegidos como independientes y que no hayan postulado asociados a un partido político, deberán incorporarse a alguna bancada en conformidad con el reglamento de la Cámara que integren.

3. Asimismo, esta ley establecerá las normas especiales de probidad, transparencia, cuenta pública participativa y rendición de cuentas que se le aplicará a los parlamentarios.

Artículo 74

Solo son materias de ley:

Materias de ley

a) Las que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra.

b) Lasmateriasbásicasrelativasalrégimenjurídicolaboral,sindical,previsional y de seguridad social.

c) Las que la Constitución exija que sean reguladas por una ley.

d) Las demás que la Constitución señale como leyes de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

e) Las que establezcan o modifiquen la división política y administrativa del país.

f) Las que concedan indultos generales y amnistías y las que fijen las normas generales con arreglo a las cuales debe ejercerse la facultad del Presidente de la República para conceder indultos particulares y pensiones de gracia. Las leyes que concedan indultos generales y amnistías requerirán siempre de quorum calificado. No obstante, este quorum será de las dos terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio cuando se trate de delitos contemplados en la literal c) del inciso 1 del artículo 20.

g) Las que fijen las bases de los procedimientos que rigen los actos de la Administración del Estado.

h) Las que autoricen al Estado, a sus organismos, a los gobiernos regionales y a las municipalidades, para contratar empréstitos, los que deberán estar destinados a financiar proyectos específicos. La ley deberá indicar las fuentes de recursos con cargo a los cuales deba hacerse el servicio de la deuda. Sin embargo, se requerirá de una ley de quorum calificado para autorizar la contratación de aquellos empréstitos cuyo vencimiento exceda del término de duración del respectivo período presidencial. Lo dispuesto en este literal no se aplicará al Banco Central.

i) Las que autoricen la celebración de cualquier clase de operaciones que puedan comprometer en forma directa o indirecta el crédito o la responsabilidad financiera del Estado, sus organismos, de los gobiernos regionales y de las municipalidades. Esta disposición no se aplicará al Banco Central.

j) Las que fijen las normas con arreglo a las cuales las empresas del Estado y aquellas en que este tenga participación puedan contratar empréstitos, los que en ningún caso podrán efectuarse con el Estado, sus organismos o empresas.

k) Las que señalen el valor, tipo y denominación de las monedas y el sistema de pesos y medidas.

l) Las que fijen las normas sobre enajenación de bienes del Estado o de las municipalidades y sobre su arrendamiento o concesión.

m) Las que señalen la ciudad en que debe residir el Presidente de la República, celebrar sus sesiones el Congreso Nacional y funcionar la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional.

n) Las que modifiquen la forma o características de los emblemas nacionales.

ñ) Las que regulen honores públicos a los grandes servidores.

o) Las que fijen las fuerzas de aire, mar y tierra que han de mantenerse en pie en tiempo de paz o de guerra, y las normas para permitir la entrada de tropas extranjeras en el territorio de la República como, asimismo, la salida de tropas nacionales fuera de él.

p) Las que autoricen la declaración de guerra, a propuesta del Presidente de la República.

q) Las que regulen el funcionamiento de loterías, hipódromos y apuestas en general.

r) Las que limiten o restrinjan los derechos y libertades fundamentales establecidos en esta Constitución.

s) Toda otra norma de carácter general y obligatoria que establezca las bases esenciales de un ordenamiento jurídico.

Artículo 75

1. El Presidente de la República podrá solicitar autorización al Congreso Nacional para dictar disposiciones con fuerza de ley durante un plazo no superior a un año sobre materias que correspondan al dominio de la ley.

2. Esta autorización no podrá extenderse a la nacionalidad, la ciudadanía, las elecciones, plebiscitos, como tampoco a materias que se vinculen directamente con derechos y libertades fundamentales o que deban ser objeto de leyes institucionales o de quorum calificado.

3. La autorización no podrá comprender facultades que afecten a la organización, atribuciones y régimen de los funcionarios del Poder Judicial, del Congreso Nacional, del Tribunal Constitucional, del Banco Central, del Ministerio Público, ni de la Contraloría General de la República.

4. La ley que otorgue la referida autorización señalará las materias precisas sobre las que recaerá la delegación y podrá establecer o determinar las limitaciones, restricciones y formalidades que se estimen convenientes.

5. Asimismo, el Presidente de la República, dentro de los primeros tres meses después de asumir en el cargo, podrá dictar disposiciones con fuerza de ley que modifiquen el número y denominación de los ministerios y la dependencia de sus servicios públicos. En caso alguno podrá implicar una reducción del número de funcionarios, un menoscabo en sus derechos o remuneraciones, un cambio en su dependencia jerárquica directa, un aumento en el gasto público, ni un aumento en el número de ministerios establecidos en la ley.

6. A la Contraloría General de la República le corresponderá tomar razón de estos decretos con fuerza de ley, debiendo rechazarlos cuando ellos excedan o contravengan la autorización referida.

7. Los decretos con fuerza de ley estarán sometidos en cuanto a su publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.

8. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el Presidente de la República queda autorizado para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes cuando sea conveniente para su mejor ejecución. En ejercicio de esta facultad podrá introducirle los cambios de forma que sean indispensables sin alterar, en caso alguno, su verdadero sentido y alcance.

Formación de la ley

1. Las leyes pueden tener origen en la Cámara de Diputadas y Diputados o en el Senado, por mensaje que dirija el Presidente de la República o por moción de cualquiera de sus miembros. Las mociones no pueden ser firmadas por más de diez diputados ni por más de cinco senadores.

2. Los mensajes del Presidente de la República serán suscritos por el Ministro respectivo y podrán también serlo por no más de diez diputados o cinco senadores.

3. El Presidente de la República podrá someter a consideración de las respectivas comisiones de ambas Cámaras las ideas matrices de un mensaje que aún no haya ingresado a tramitación. Las comisiones elaborarán un informe conjunto que deberá realizar recomendaciones en el plazo de sesenta días y tras un período de audiencias públicas.

4. Las leyes sobre tributos de cualquiera naturaleza que sean, sobre los presupuestos de la Administración del Estado y sobre reclutamiento, solo pueden tener origen en la Cámara de Diputadas y Diputados. Las leyes sobre amnistía, sobre indultos generales, sobre administración y gobierno regional y local, municipalidades y sobre la división política y administrativa solo pueden tener origen en el Senado.

5. Los proyectos de ley cuyo objeto sea la codificación serán informados por una comisión bicameral y votados en las salas de las Cámaras según el procedimiento que establezca la ley institucional del Congreso Nacional.

Artículo 77

1. La ley institucional del Congreso Nacional determinará la información que deberá acompañarse al momento del ingreso de los mensajes y mociones, la que, en todo caso, deberá incluir un informe de impacto regulatorio y un informe de gasto fiscal, cuando sea procedente.

2. Salvo acuerdo unánime en contrario de la respectiva comisión o Cámara, el Ministro a cargo deberá asistir a la sesión de la comisión respectiva en la que se inicie el estudio de un mensaje o moción patrocinada de una materia correspondiente a su ministerio, así como a la sesión de la sala cuando dicho proyecto esté en tabla para ser votado. En caso de no comparecer, se aplicará la sanción establecida en la ley institucional del Congreso Nacional.

3. Las leyes institucionales de los órganos constitucionalmente autónomos, solo podrán ser modificadas oyéndolos previamente. La ley que regula la función jurisdiccional de los tribunales solo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema. Tratándose de las leyes relativas al nombramiento, formación de jueces, así como la gestión y administración del Poder Judicial, deberá oírse previamente al órgano respectivo. Asimismo, solo podrán modificarse las leyes institucionales de los gobiernos regionales y de las municipalidades, y aquellas leyes que establezcan o modifiquen la división política y administrativa del país, oyendo previamente a un representante del Consejo de Gobernadores o de los Consejos de Alcaldes, según corresponda.

4. Los órganos cuya opinión sea requerida de conformidad con el inciso precedente, deberán pronunciarse dentro del plazo de treinta días contado desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente. Si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia al órgano. En dicho caso, el órgano deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva. Si el órgano no evacuare la consulta dentro de los plazos aludidos, se tendrá por cumplido el trámite.

Artículo 78

1. Corresponderá al Presidente de la República la iniciativa exclusiva de los proyectos de ley que tengan relación con la alteración de la división política o administrativa del país, o con la administración financiera o presupuestaria del Estado, incluyendo las modificaciones de la Ley de Presupuestos, y con las materias señaladas en los literales l) y o) del artículo 74.

2. Corresponderá, asimismo, al Presidente de la República la iniciativa exclusiva para:

a) Imponer, suprimir, reducir o condonar tributos y otras cargas públicas de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes, y determinar su forma, proporcionalidad o progresión.

b) Crear nuevos servicios públicos o empleos rentados, sean fiscales, semifiscales, autónomos o de las empresas del Estado; suprimirlos y determinar sus funciones o atribuciones.

c) Contratar empréstitos o celebrar cualquiera otra clase de operaciones que puedan comprometer el crédito o la responsabilidad financiera del Estado, de las entidades semifiscales, autónomas, de los gobiernos regionales o de las municipalidades, y condonar, reducir o modificar obligaciones, intereses u otras cargas financieras de cualquier naturaleza establecidas en favor del Fisco o de los organismos o entidades referidos.

d) Fijar, modificar, conceder o aumentar remuneraciones, jubilaciones, pensiones, montepíos, rentas y cualquiera otra clase de emolumentos, préstamos o beneficios al personal en servicio o en retiro y a los beneficiarios de montepío, en su caso, de la Administración del Estado y demás organismos y entidades anteriormente señalados, con excepción de los cargos indicados en el artículo 107, como asimismo establecer días feriados, fijar las remuneraciones mínimas de los trabajadores del sector privado, aumentar obligatoriamente sus remuneraciones y demás beneficios económicos o alterar las bases que sirvan para determinarlos; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes.

e) Establecer o modificar las normas sobre seguridad social o que incidan en ella, tanto del sector público como del sector privado.

f) La que establezca las modalidades y procedimientos de la negociación colectiva.

3. El Congreso Nacional solo podrá aceptar, disminuir o rechazar los servicios, empleos, emolumentos, préstamos, beneficios, gastos y demás iniciativas sobre la materia que proponga el Presidente de la República.

4. Las mociones e indicaciones que versen sobre materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República serán declaradas inadmisibles por la mesa directiva de la respectiva Cámara o por quien ejerza la presidencia de la comisión, según corresponda. La declaración de admisibilidad podrá ser enmendada con los votos favorables de la mayoría de los integrantes en ejercicio de la Cámara o de la comisión respectiva. La declaración de inadmisibilidad, en tanto, podrá ser enmendada con los votos favorables de los cuatro séptimos de los integrantes en ejercicio de la Cámara o de la comisión respectiva. Lo anterior es sin perjuicio de las atribuciones del Tribunal Constitucional para conocer del asunto.

5. No podrá el Congreso, en la tramitación del proyecto de Ley de Presupuestos ni en cualquier otra iniciativa, aprobar ningún nuevo gasto con cargo a los fondos de la Nación sin que se indiquen, al mismo tiempo, las fuentes de recursos necesarios para atender dicho gasto.

Artículo 79

1. Las normas legales que interpreten preceptos constitucionales necesitarán, para su aprobación, modificación o derogación, del mismo quorum que se exige para aprobar una reforma constitucional.

2. Las normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley electoral o desarrollen el sistema electoral público, o los sistemas electorales aplicables a los cargos de elección popular, requerirán para su aprobación, modificación o derogación del voto conforme de los cuatro séptimos de los diputados y senadores en ejercicio.

3. Las normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley institucional o de quorum calificado se aprobarán, modificarán o derogarán por la mayoría de los diputados y senadores en ejercicio.

4. Las demás normas legales requerirán la mayoría de los miembros presentes de cada Cámara, o las mayorías que sean aplicables conforme a los artículos 81 y siguientes.

Artículo 80

1. El proyecto de Ley de Presupuestos deberá ser presentado por el Presidente de la República al Congreso Nacional no después del 30 de septiembre de cada año, y si el Congreso no lo despachare dentro de los sesenta días contados desde su presentación, regirá el proyecto presentado por el Presidente de la República.

2. El Congreso Nacional no podrá aumentar ni disminuir la estimación de los ingresos; solo podrá reducir los gastos contenidos en el proyecto de Ley de Presupuestos, salvo los que estén establecidos por ley permanente.

3. La Ley de Presupuestos podrá modificar leyes permanentes solo cuando tales modificaciones provengan del mensaje o indicaciones presentadas por el Presidente de la República durante su tramitación, y siempre y cuando incidan en la forma de ejecutar los gastos que establece la propia ley o contengan alcances o limitaciones en el empleo de recursos públicos.

4. La estimación del rendimiento de los recursos que consulta la Ley de Presupuestos y de los nuevos que establezca cualquiera otra iniciativa de ley, corresponderá exclusivamente al Presidente de la República, previo informe de los organismos técnicos respectivos.

5. Si la fuente de recursos otorgada por el Congreso Nacional fuere insuficiente para financiar cualquier nuevo gasto que se apruebe, el Presidente de la República, al promulgar la ley, previo informe favorable del servicio o institución a través del cual se recaude el nuevo ingreso, refrendado por la Contraloría General de la República, deberá reducir proporcionalmente todos los gastos, cualquiera que sea su naturaleza.

Artículo 81

El proyecto que fuere desechado en general en la Cámara de origen no podrá renovarse sino después de un año. Sin embargo, el Presidente de la República, en caso de un proyecto de su iniciativa, podrá solicitar que el mensaje pase a la otra Cámara y, si esta lo aprueba en general por los dos tercios de sus miembros presentes, volverá a la de su origen y solo se considerará desechado si esta Cámara lo rechaza con el voto de los dos tercios de sus miembros presentes.

Artículo 82

1. Todo proyecto puede ser objeto de adiciones o correcciones en los trámites que corresponda, tanto en la Cámara de Diputadas y Diputados como en el Senado, pero en ningún caso se admitirán las que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto.

2. El Presidente de la República podrá delegar en uno o más ministros, conjuntamente, la facultad de hacer estas adiciones o correcciones para un proyecto determinado, las que deberán ser suscritas por orden del Presidente de la República.

3. Aprobado un proyecto en la Cámara de origen, pasará inmediatamente a la otra para su discusión.

Artículo 83

1. El proyecto que fuere desechado en su totalidad por la Cámara revisora será considerado por una comisión mixta de igual número de diputados y senadores, la que propondrá la forma y modo de resolver las dificultades. El proyecto de la comisión mixta volverá a la Cámara de origen y, para ser aprobado tanto en esta como en la revisora, se requerirá de la mayoría de los miembros presentes en cada una de ellas, salvo que conforme a esta Constitución se establezca un quorum distinto para su aprobación.

2. Si la comisión mixta no llegare a acuerdo, o si la Cámara de origen rechazare el proyecto de esa comisión, el Presidente de la República podrá pedir que esa Cámara se pronuncie sobre si insiste por los dos tercios de sus miembros presentes en el proyecto que aprobó en el primer trámite. Acordada la insistencia, el proyecto pasará por segunda vez a la Cámara que lo desechó, y solo se entenderá que lo reprueba si concurren para ello las dos terceras partes de sus miembros presentes.

Artículo 84

1. El proyecto que fuere adicionado o enmendado por la Cámara revisora volverá a la de su origen, y en esta se entenderán aprobadas las adiciones y enmiendas con el quorum que corresponda.

2. Si las adiciones o enmiendas fueren reprobadas, se formará una comisión mixta y se procederá en la misma forma indicada en el artículo anterior. En caso de que en la comisión mixta no se produzca acuerdo para resolver las divergencias entre ambas Cámaras, o si alguna de las Cámaras rechazare la proposición de la comisión mixta, el Presidente de la República podrá solicitar a la Cámara de origen que considere nuevamente el proyecto aprobado en segundo trámite por la revisora. Si la Cámara de origen rechazare las adiciones o modificaciones por los dos tercios de sus miembros presentes, no habrá ley en esa parte o en su totalidad; pero, si hubiere mayoría para el rechazo menor a los dos tercios, el proyecto pasará a la Cámara revisora, y se entenderá aprobado con el voto conforme de las dos terceras partes de los miembros presentes de esta última.

Artículo 85

Aprobado un proyecto por ambas Cámaras será remitido al Presidente de la República, debiéndose indicar sus autores, si corresponde a un tratado internacional o a una reforma constitucional, o si contiene materias de su iniciativa exclusiva. El Presidente, si también lo aprueba, dispondrá su promulgación como ley.

Artículo 86

1. Si el Presidente de la República desaprueba el proyecto, lo devolverá a la Cámara de origen con las observaciones convenientes, dentro del término de treinta días.

2. En ningún caso se admitirán las observaciones aditivas que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto, a menos que hubieran sido consideradas en el mensaje respectivo. Las observaciones supresivas y sustitutivas serán siempre admisibles.

3. Las Cámaras deberán aprobar las observaciones y, si así lo hicieren, el proyecto tendrá fuerza de ley y se devolverá al Presidente de la República para su promulgación.

4. Si las dos Cámaras desecharen todas o algunas de las observaciones e insistieren por los dos tercios de sus miembros presentes en la totalidad o parte del proyecto aprobado por ellas, se devolverá al Presidente de la República para su promulgación.

5. Con todo, deberán respetarse, en los casos que correspondiere, los quorum señalados en el artículo 79.

Artículo 87

1. El Presidente de la República podrá hacer presente la urgencia de un proyecto, en uno o todos sus trámites y, en tal caso, la Cámara respectiva deberá discutir el proyecto y pronunciarse dentro de los plazos que establezca la ley institucional del Congreso Nacional, los que en ningún caso podrán superar los sesenta días.

2. La determinación del plazo corresponderá hacerla, a propuesta del Presidente de la República, a la Cámara en la que se encuentra radicado el proyecto de ley, en conformidad con la ley institucional del Congreso Nacional.

3. No obstante, cualquiera de las Cámaras podrá acordar que el plazo de la urgencia de un proyecto quede suspendido mientras estén pendientes, en la comisión que deba informarlo, dos o más proyectos con urgencia.

4. El incumplimiento de la urgencia generará las sanciones, incluidas las pecuniarias, que establezca la ley, las que recaerán sobre los presidentes de comisión o corporación que debieron haber puesto el proyecto en discusión o votación, según corresponda.

Artículo 88

El 1 de junio de cada año, el Presidente de la República informará al país hasta tres proyectos de ley que integrarán la agenda legislativa prioritaria, los que deberán ser puestos en votación y terminar su tramitación legislativa en el plazo máximo de un año contado desde que se informa dicha agenda. Su forma de tramitación y los plazos de cada trámite serán acordados por los presidentes de las Cámaras y de las comisiones que correspondan a cada proyecto. En caso de incumplimiento de los plazos acordados para su despacho de las comisiones, por el solo ministerio de la Constitución, el proyecto será puesto en votación en la sala correspondiente en su última versión sin que sea posible que esta conozca o vote cualquier otro.

Artículo 89

1. Si el Presidente de la República no devolviere el proyecto dentro de treinta días, contados desde la fecha de su remisión, se entenderá que lo aprueba y se promulgará como ley.

2. La promulgación deberá hacerse siempre dentro del plazo de diez días, contado desde que ella sea procedente. El decreto promulgatorio podrá ser firmado por uno o más de los parlamentarios que suscribieron el mensaje o la moción.

3. La publicación se hará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto promulgatorio.

4. Una vez publicada la ley ningún tribunal podrá conocer acciones o recursos fundados en eventuales vicios de forma suscitados durante la tramitación del proyecto de ley.

CAPÍTULO V: GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

Presidente de la República

1. El gobierno y la Administración del Estado corresponden al Presidente o Presidenta de la República, quien es el Jefe del Estado y el Jefe del Gobierno.

2. Su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior y la seguridad externa de la República, de acuerdo con la Constitución y las leyes.

3. El 1 de junio de cada año, el Presidente de la República dará cuenta al país del estado administrativo y político de la Nación ante el Congreso Pleno.

Artículo 91

1. Para ser elegido Presidente de la República se requiere tener la nacionalidad chilena de acuerdo con lo dispuesto en los literales a) o b), del inciso 1 del artículo 17, tener cumplidos treinta y cinco años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio, en conformidad con esta Constitución.

2. El Presidente de la República durará en el ejercicio de sus funciones por el término de cuatro años y no podrá ser reelegido para el período inmediatamente siguiente. Con todo, una persona solo podrá ejercer el cargo de Presidente de la República hasta dos veces.

3. El Presidente de la República no podrá salir del territorio nacional por más de treinta días ni a contar del día señalado en el inciso 1 del artículo siguiente, sin acuerdo del Senado.

4. En todo caso, el Presidente de la República comunicará con la debida anticipación al Senado, su decisión de ausentarse del territorio y los motivos que la justifican.

Artículo 92

1. El Presidente de la República será elegido en votación directa y por mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos. La elección se efectuará junto con la de parlamentarios, en la forma que determine la ley respectiva, el tercer domingo de noviembre del año anterior a aquel en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones.

2. Si a la elección de Presidente de la República se presentaren más de dos candidaturas y ninguna de ellas obtuviere más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos, se procederá a una segunda votación entre las candidaturas que hayan obtenido las dos más altas mayorías y en ella resultará electo quien obtenga el mayor número de sufragios. Esta nueva votación se verificará, en la forma que determine la ley, el cuarto domingo después de efectuada la primera.

3. Para los efectos de lo dispuesto en los dos incisos precedentes, los votos en blanco y los nulos se considerarán como no emitidos.

Artículo 93

1. En caso de muerte de uno o de ambos candidatos a que se refiere el inciso 2 del artículo anterior, el Presidente de la República convocará a una nueva elección dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha del deceso. La elección se celebrará noventa días después de la convocatoria si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente.

2. Si expirase el mandato del Presidente de la República en ejercicio antes de la fecha de asunción del Presidente que se elija en conformidad con el inciso anterior, se aplicará, en lo pertinente, la norma contenida en el artículo 95.

Artículo 94

1. El proceso de calificación de la elección presidencial deberá quedar concluido dentro de los quince días siguientes tratándose de la primera votación o dentro de los treinta días siguientes tratándose de la segunda votación.

2. El Tribunal Calificador de Elecciones comunicará de inmediato al Presidente del Senado y al Presidente de la Cámara de Diputadas y Diputados la proclamación del Presidente electo que haya efectuado.

3. El Congreso Pleno, reunido en sesión pública el día en que deba cesar en su cargo el Presidente en funciones y con los miembros que asistan, tomará conocimiento de la resolución en virtud de la cual el Tribunal Calificador de Elecciones proclama al Presidente electo.

4. En este mismo acto, el Presidente electo prestará ante el Presidente del Senado, juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo de Presidente de la República, conservar la independencia de la Nación, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes, y de inmediato asumirá sus funciones.

Artículo 95

1. Si el Presidente electo se hallare impedido para tomar posesión del cargo, asumirá, mientras tanto, con el título de Vicepresidente de la República, el Presidente del Senado; a falta de este, el Presidente de la Cámara de Diputadas y Diputados, y a falta de este, el Presidente de la Corte Suprema.

2. Con todo, si el impedimento del Presidente electo fuere absoluto o debiere durar indefinidamente, el Vicepresidente, en los diez días siguientes al acuerdo del Senado adoptado en conformidad con el literal g) del inciso 1 del artículo 58 convocará a una nueva elección presidencial que se celebrará noventa días después de la convocatoria si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente. El Presidente de la República así elegido asumirá sus funciones diez días después de la calificación de la elección y durará en el ejercicio de ellas hasta el día en que le habría correspondido cesar en el cargo al electo que no pudo asumir y cuyo impedimento hubiere motivado la nueva elección.

Artículo 96

Si por impedimento temporal, sea por enfermedad, ausencia del territorio u otro grave motivo, el Presidente de la República no pudiere ejercer su cargo, le subrogará, con el título de Vicepresidente de la República, el Ministro titular a quien corresponda de acuerdo con el orden de precedencia legal. A falta de este, la subrogación corresponderá al Ministro titular que siga en ese orden de precedencia y, a falta de todos ellos, le subrogarán sucesivamente el Presidente del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputadas y Diputados y el Presidente de la Corte Suprema.

Artículo 97

1. En caso de vacancia del cargo de Presidente de la República, se producirá la subrogación como en las situaciones del artículo anterior, y se procederá a elegir sucesor en conformidad con las reglas de los incisos siguientes.

2. Si la vacancia se produjere faltando menos de dos años para la próxima elección presidencial, el Presidente será elegido por el Congreso Pleno, por la mayoría absoluta de los senadores y diputados en ejercicio. La elección por el Congreso será hecha dentro de los diez días siguientes a la fecha de la vacancia y el elegido asumirá su cargo dentro de los treinta días siguientes.

3. Si la vacancia se produjere faltando dos años o más para la próxima elección presidencial, el Vicepresidente referido en el artículo anterior, dentro de los diez primeros días de su mandato, convocará a los ciudadanos a elección presidencial para ciento veinte días después de la convocatoria, si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente. El Presidente que resulte elegido asumirá su cargo el décimo día después de su proclamación.

4. El Presidente elegido conforme a alguno de los incisos precedentes durará en el cargo hasta completar el período que restaba a quien se reemplace, no podrá postular como candidato a la elección presidencial siguiente y le será aplicable lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 91.

Artículo 98

1. El Presidente de la República cesará en su cargo el mismo día en que se complete su período y le sucederá el recientemente elegido.

2. El que haya desempeñado este cargo por el período completo asumirá, inmediatamente y de pleno derecho, la dignidad oficial de ex Presidente de la República.

3. En virtud de esta calidad, le serán aplicables las disposiciones de los incisos 2, 3 y 4 del artículo 70 y el artículo 71.

4. No la alcanzará el ciudadano que llegue a ocupar el cargo de Presidente de la República por vacancia del mismo ni quien haya sido declarado culpable en juicio político seguido en su contra.

5. El ex Presidente de la República que asuma alguna función remunerada con fondos públicos dejará, en tanto la desempeñe, de percibir la dieta, manteniendo, en todo caso, el fuero. Se exceptúan los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carácter de la enseñanza superior, media y especial.

Artículo 99

El Presidente designado por el Congreso Pleno o, en su caso, el Vicepresidente de la República tendrá todas las atribuciones que esta Constitución confiere al Presidente de la República.

Artículo 100

Son atribuciones especiales del Presidente de la República:

a) Designar a los embajadores y embajadoras, a los jefes de misiones diplomáticas, y a los representantes ante organismos internacionales. Estos funcionarios, mientras dure dicha designación, serán de la confianza exclusiva del Presidente de la República y se mantendrán en sus puestos mientras cuenten con ella.

b) Nombrar a los magistrados y fiscales judiciales de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, y a los jueces letrados, en conformidad con el procedimiento dispuesto en el inciso 2 del artículo 162 de esta Constitución.

c) Nombrar a los miembros del Tribunal Constitucional, al Fiscal Nacional y al Contralor General de la República, conforme a lo prescrito en esta Constitución.

d) Designar y remover a los comandantes en jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea en conformidad con el artículo 116, y disponer los nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales de las Fuerzas Armadas en la forma que señala el artículo 115.

e) Designar y remover al General Director de Carabineros de Chile y al Director General de la Policía de Investigaciones de Chile y disponer los nombramientos, ascensos y retiros de carabineros y funcionarios policiales en la forma que señala el artículo 120.

f) Nombrar y remover a su voluntad a los ministros de Estado, a los subsecretarios, a su representante en cada una de las regiones y provincias, y a los funcionarios que la ley denomina como de su exclusiva confianza y proveer los demás empleos civiles en conformidad con la ley. La remoción de los demás funcionarios se hará de acuerdo con las disposiciones que esta determine.

g) Concurrir a la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, sancionarlas y promulgarlas.

h) Solicitar, indicando los motivos, que se cite a sesión a cualquiera de las ramas del Congreso Nacional. En tal caso, la sesión deberá celebrarse a la brevedad posible.

i) Dictar, previa delegación de facultades del Congreso, decretos con fuerza de ley sobre las materias que señala la Constitución.

j) Convocar a plebiscitos en los casos establecidos en esta Constitución.

k) Declarar los estados de excepción constitucional en los casos y formas que se señalan en esta Constitución.

l) Dictar los reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la implementación de las leyes.

m) Conceder jubilaciones, retiros, montepíos y pensiones de gracia, con arreglo a las leyes.

n) Conducir las relaciones políticas con otras naciones y organizaciones internacionales, y llevar a cabo las negociaciones; concluir, firmar y ratificar los tratados que estime convenientes para los intereses del país, los que deberán ser sometidos a la aprobación del Congreso conforme a lo prescrito en el artículo 59, requiriendo también, y en todo caso, la aprobación del Congreso para denunciar, retirar o terminar de común acuerdo un tratado internacional que ya haya sido aprobado por este. Las discusiones y deliberaciones sobre estos objetos podrán ser declaradas reservadas o secretas si el Presidente de la República así lo exigiere.

ñ) Disponer de las fuerzas de aire, mar y tierra, organizarlas y distribuirlas de acuerdo con las necesidades de la seguridad de la Nación.

o) Conducir la defensa nacional y asumir, en caso de guerra, la jefatura suprema de las Fuerzas Armadas.

p) Declarar la guerra, previa autorización por ley.

q) Cuidar de la recaudación de las rentas públicas y decretar su inversión con arreglo a la ley. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros de Estado, podrá decretar pagos no autorizados por ley, para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas, de agresión exterior, de conmoción interna, de grave daño o peligro para la seguridad de la Nación o del agotamiento de los recursos destinados a mantener servicios que no puedan paralizarse sin serio perjuicio para el país. El total de los giros que se hagan con estos objetos no podrá exceder anualmente del dos por ciento del monto de los gastos que autorice la Ley de Presupuestos. Se podrá contratar empleados con cargo a esta misma ley, pero sin que el ítem respectivo pueda ser incrementado ni disminuido mediante traspasos. Los ministros de Estado o funcionarios que autoricen o den curso a gastos que contravengan lo dispuesto en este literal serán responsables solidaria y personalmente de su reintegro, y culpables del delito de malversación de caudales públicos.

r) Disponer, mediante decreto supremo fundado, suscrito por los ministros a cargo de la Seguridad Pública y de la Defensa Nacional, que las Fuerzas Armadas se hagan cargo de la protección de la infraestructura crítica del país cuando exista peligro grave o inminente a su respecto, determinando aquella que deba ser protegida, de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución. La protección comenzará a regir desde la fecha de su publicación.

Artículo 101

Ministros de Estado

1. Las ministras y ministros de Estado son los colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República en el gobierno y la administración del Estado.

2. La ley determinará el número y organización de los ministerios, como también el orden de precedencia de los ministros titulares. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 75.

Artículo 102

1. Para ser nombrado Ministro se requiere ser chileno, tener cumplidos veintiún años de edad y reunir los requisitos generales para el ingreso a la Administración del Estado.

2. En los casos de ausencia, impedimento o renuncia de un Ministro, o cuando por otra causa se produzca la vacancia del cargo, será reemplazado en la forma en que establezca la ley.

Artículo 103

1. Los reglamentos, decretos e instructivos del Presidente de la República deberán firmarse por el Ministro respectivo y no serán obedecidos sin este esencial requisito.

2. Los decretos e instrucciones podrán expedirse con la sola firma del Ministro respectivo, por orden del Presidente de la República, en conformidad con las normas que al efecto establezca la ley.

Artículo 104

Los ministros serán responsables individualmente de los actos que firmaren y solidariamente de los que suscribieren o acordaren con los otros ministros.

Artículo 105

1. Los ministros podrán asistir a las sesiones de la Cámara de Diputadas y Diputados o del Senado, y tomar parte en sus debates, con preferencia para hacer uso de la palabra, pero sin derecho a voto. Durante la votación podrán, sin embargo, rectificar los conceptos emitidos por cualquier diputado o senador al fundamentar su voto.

2. Sin perjuicio de lo anterior, los ministros deberán concurrir personalmente a las sesiones especiales que la Cámara de Diputadas y Diputados o el Senado convoquen para informarse sobre asuntos que, perteneciendo al ámbito de atribuciones de las correspondientes Secretarías de Estado, acuerden tratar, y a las demás que establezca la Constitución.

Artículo 106

1. Es incompatible el cargo de Ministro de Estado con cualquier otro cargo, empleo o comisión retribuido con fondos públicos o privados. Se exceptúan los cargos docentes según lo disponga la ley. Por el solo hecho de aceptar el nombramiento, el Ministro cesará en el cargo, empleo, función o comisión incompatible que desempeñe.

2. Durante el ejercicio de su cargo, los ministros estarán sujetos a la prohibición de celebrar o caucionar contratos con el Estado, actuar como abogados o mandatarios en cualquier clase de juicio o como procurador o agente en gestiones particulares de carácter administrativo, ser director de bancos o de alguna sociedad anónima y ejercer cargos de similar importancia en estas actividades.

Artículo 107

1. Las remuneraciones del Presidente de la República, de los senadores y diputados, de los gobernadores regionales y demás funcionarios de exclusiva confianza que determine la ley, serán fijadas por una comisión cuya integración y atribuciones determinará una ley institucional. Sus integrantes serán designados por el Presidente de la República con el acuerdo de los tres quintos de las senadoras y los senadores en ejercicio.

2. Los acuerdos de la comisión serán públicos, se fundarán en antecedentes técnicos y deberán establecer una remuneración que garantice una retribución adecuada a la responsabilidad del cargo y la independencia para cumplir sus funciones y atribuciones.

Bases Generales de la Administración del Estado

Artículo 108

1. La Administración del Estado está al servicio de las personas y de la sociedad y tendrá por objeto promover el bien común, satisfaciendo las necesidades públicas de acuerdo con la Constitución y la ley. Asimismo, proveerá o garantizará, en su caso, la prestación de servicios públicos en forma continua, oportuna y permanente, velando en todo momento por la calidad del servicio.

2. Los órganos de la Administración del Estado propenderán a la eficacia y coherencia de las normas que dicten en el marco de sus atribuciones, y promoverán la modernización de sus procesos y de su organización mediante nuevas herramientas y tecnologías que garanticen el acceso universal a los servicios.

3. La ley establecerá mecanismos adecuados para que las transferencias a sujetos privados se efectúen, por regla general, previo concurso público y conforme a criterios de idoneidad técnicos y objetivos, y sin debilitar sus fines específicos. Igualmente regulará los mecanismos de rendición de cuentas y las sanciones en caso de incumplimiento.

4. La ley deberá incorporar en todos los niveles de la Administración del Estado modelos de organización, administración y supervisión que permitan prevenir conductas ilícitas.

Artículo 109

1. Una ley institucional establecerá las bases generales de la Administración del Estado.

2. La estructura básica de cada organismo estará determinada por la ley.

3. Las y los jefes de servicio de los organismos del Estado podrán siempre establecer la organización interna de sus servicios y determinar las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones asignadas por ley, respetando la Constitución.

Artículo 110

1. La ley institucional establecerá un régimen general de la función y empleo público, de carácter profesional y técnico, que regulará la designación, contratación, desarrollo, promoción y cese en estas funciones.

2. Este régimen será aplicable a todas las funciones y empleos públicos de los ministerios, representaciones regionales y provinciales, gobiernos regionales y municipalidades y a los servicios públicos centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento de la función administrativa.

3. Este régimen estará fundado sobre bases comunes que comprenderán un sistema de selección pública, de acceso libre, competitivo, inclusivo, no discriminatorio, transparente, imparcial y ágil, que privilegie el mérito e idoneidad de los postulantes, observando criterios objetivos y predeterminados.

4. El régimen contemplará las normas sobre estabilidad en el cargo o empleo conforme al desempeño, los derechos y deberes de los funcionarios, el perfeccionamiento continuo de sus integrantes, el procedimiento de evaluación de desempeño basado en criterios objetivos y en relación con el servicio entregado a las personas, y los procesos de movilidad al interior y entre los organismos e instituciones referidas en el inciso 2.

5. La ley contemplará las normas sobre cese en las funciones y la facultad de desvinculación fundada, así como el correspondiente sistema de seguro o indemnización por años de servicio que será aplicable en los casos que esta determine.

6. La ley establecerá excepciones a este régimen en el caso de quienes ejerzan funciones de gobierno en la administración centralizada y aquellos que excepcionalmente ejerzan cargos de exclusiva confianza, calificados como tales por esta Constitución o la ley. Asimismo, establecerá la autoridad a la que corresponderá su designación y los requisitos para ser designados en ellos. Su cesación se producirá por las causales que señale la Constitución y la ley.

7. Existirá un organismo de carácter nacional, técnico y descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tendrá por objeto la coordinación, supervisión y perfeccionamiento de las funciones del personal en los servicios de la administración civil del Estado y estará a cargo de la dirección de un sistema de alta dirección pública. Una ley institucional regulará la organización y demás funciones y atribuciones del referido organismo.

Artículo 111

1. Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos o intereses por la Administración del Estado podrá reclamar judicialmente.

2. Toda persona que haya sufrido daños como consecuencia de la falta de servicio u otros títulos de imputación de los organismos de la Administración del Estado, incluyendo los gobiernos regionales y las municipalidades, tendrá derecho a ser indemnizada, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que hubiere causado el daño.

Artículo 112

1. El Consejo de Evaluación de Leyes y Políticas Públicas es un organismo legalmente autónomo, con patrimonio propio, de carácter técnico, cuya organización, funciones y atribuciones las determinará una ley institucional.

2. El Consejo tendrá por objeto la evaluación de las leyes y las políticas públicas sobre la base de los objetivos perseguidos por estas.

3. Asimismo, deberá elaborar, con la periodicidad que determine la ley, un plan de evaluación legislativa y de políticas públicas con la colaboración del Presidente de la República y del Congreso Nacional. El plan, su metodología y conclusiones serán públicos y deberán ser puestos a disposición del Presidente de la República, del Congreso Nacional y de las instituciones de la Administración del Estado que corresponda.

4. Con el propósito de garantizar la calidad y eficacia de las leyes y políticas públicas, el Consejo podrá proponer al Presidente de la República, y a las instituciones correspondientes, la modificación o derogación de los preceptos legales y reglamentarios y la modificación o cese de los programas que estime convenientes.

5. La dirección y administración superior del Consejo estará a cargo de una Comisión Directiva. Esta estará constituida por cinco integrantes, designados por el Presidente de la República previo acuerdo del Senado adoptado por los tres quintos de sus miembros en ejercicio.

Artículo 113

Disposiciones generales

1. Para efectos de lo dispuesto en el literal r) del artículo 100, la infraestructura crítica comprende el conjunto de instalaciones, sistemas físicos o servicios esenciales y de utilidad pública, así como aquellos cuya afectación cause un grave daño a la salud o al abastecimiento de la población, a la actividad económica esencial, al medio ambiente o a la seguridad del país. Se entiende por este concepto la infraestructura indispensable para la generación, transmisión, transporte, producción, almacenamiento y distribución de los servicios e insumos básicos para la población, tales como energía, gas, agua o telecomunicaciones; la relativa a la conexión vial, aérea, terrestre, marítima, portuaria o ferroviaria, y la correspondiente a servicios de utilidad pública, como los sistemas de asistencia sanitaria o de salud. Una ley regulará las obligaciones a las que estarán sometidos los organismos públicos y entidades privadas a cargo de la infraestructura crítica del país, así como los criterios específicos para la identificación de la misma.

2. El Presidente de la República, a través de un decreto supremo, designará a un oficial general de las Fuerzas Armadas que tendrá el mando de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública dispuestas para la protección de la infraestructura crítica en las áreas especificadas en dicho acto. Los jefes designados para el mando de las fuerzas tendrán la responsabilidad del resguardo del orden público en dichas áreas, de acuerdo con las instrucciones que establezca el ministerio a cargo de la Seguridad Pública en el decreto supremo.

3. El ejercicio de esta atribución no implicará la suspensión, restricción o limitación de los derechos y garantías consagrados en esta Constitución o en tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Sin perjuicio de lo anterior, las afectaciones solo podrán enmarcarse en el ejercicio de las facultades de resguardo del orden público y emanarán de las atribuciones que la ley les otorgue a las fuerzas para ejecutar la medida, procediendo exclusivamente dentro de los límites territoriales de protección de la infraestructura crítica que se fijen, sujeta a los procedimientos establecidos en la legalidad vigente y en las reglas del uso de la fuerza que se fijen al efecto para el cumplimiento del deber.

4. Esta medida se extenderá por un plazo máximo de noventa días, sin perjuicio de que pueda prorrogarse por iguales períodos con acuerdo del Congreso Nacional, mientras persista el peligro grave o inminente que dio lugar a su ejercicio. El Presidente de la República deberá informar al Congreso Nacional, al término de cada período, de las medidas adoptadas y de los efectos o consecuencias de la ejecución de esta atribución.

5. La atribución antes referida también se podrá utilizar para el resguardo de áreas de las zonas fronterizas del país, de acuerdo con las instrucciones contenidas en el decreto supremo que dicte el Presidente de la República.

CAPÍTULO VI: DEFENSA NACIONAL

Artículo 114

1. Las Fuerzas Armadas están constituidas única y exclusivamente por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea y dependen del ministerio a cargo de la Defensa Nacional. Están destinadas a la defensa de la soberanía, de la seguridad de la Nación y de la integridad territorial, en conformidad con la Constitución y la ley. El Presidente de la República es el encargado de conducir la defensa nacional y asumir, en caso de guerra, la jefatura suprema de las Fuerzas Armadas.

2. Además, colaboran en situaciones de emergencia y catástrofes nacionales, en el resguardo de las fronteras del país y en la cooperación internacional en operaciones de paz según el derecho internacional, en conformidad con la Constitución y la ley.

3. Las Fuerzas Armadas, como cuerpos armados, son instituciones profesionales, jerarquizadas, disciplinadas y por esencia obedientes y no deliberantes.

4. El personal que integre las Fuerzas Armadas no podrá pertenecer a partidos políticos, a organismos sindicales, ni a instituciones, organizaciones o agrupaciones cuyos principios u objetivos se contrapongan o sean incompatibles con lo dispuesto en los incisos anteriores o con las funciones que la Constitución y las leyes de la República encomiendan a las Fuerzas Armadas. Tampoco podrán declararse en huelga, negociar colectivamente y postular a cargos de elección popular.

5. La ley institucional establecerá las normas básicas para la organización de las Fuerzas Armadas, su incorporación a las plantas y dotaciones, sus jefaturas, mando, sucesión de mando, nombramientos, ascensos y retiros, la carrera profesional, antigüedad, su previsión y presupuestos.

Artículo 115

1. La incorporación a las plantas y dotaciones de las Fuerzas Armadas solo podrá hacerse a través de sus propias escuelas, con excepción de los escalafones profesionales y de empleados civiles que determine la ley.

2. Los nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales de las Fuerzas Armadas se efectuarán por decreto supremo, en conformidad con la ley institucional.

Artículo 116

1. El Presidente de la República nombrará a los comandantes en jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea. Serán designados por este entre los cinco oficiales generales de mayor antigüedad que reúnan las calidades que los respectivos estatutos institucionales exijan para tales cargos; durarán cuatro años en sus funciones y no podrán ser nombrados para un nuevo período.

2. El Presidente de la República, mediante decreto supremo fundado, podrá llamar a retiro a los comandantes en jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, en su caso, antes de completar su respectivo período.

CAPÍTULO VII: SEGURIDAD PÚBLICA

Fuerzas de Orden y Seguridad Pública

Artículo 117

1. Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública están constituidas única y exclusivamente por Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile y dependen directamente del ministerio a cargo de la Seguridad Pública. Están destinadas a dar eficacia al derecho, garantizar y mantener el orden público y la seguridad pública interior, colaboran en situaciones de emergencia y en catástrofes nacionales, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y las leyes.

2. Son instituciones profesionales, jerarquizadas, disciplinadas y por esencia obedientes y no deliberantes.

3. El personal que integre las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública no podrá pertenecer a partidos políticos, a organismos sindicales, ni a instituciones, organizaciones o agrupaciones cuyos principios u objetivos se contrapongan o sean incompatibles con lo dispuesto en los incisos anteriores o con las funciones que la Constitución y las leyes de la República encomiendan a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. Tampoco podrán declararse en huelga, negociar colectivamente y postular a cargos de elección popular.

4. Las correspondientes leyes institucionales establecerán las normas básicas para la organización de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, su incorporación a las plantas y dotaciones, sus jefaturas, mando, sucesión de mando, nombramientos, ascensos y retiros, la carrera profesional, antigüedad, su previsión y presupuestos.

Artículo 118

La incorporación a las plantas y dotaciones de Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile solo podrá hacerse a través de sus propias escuelas, con excepción de los escalafones profesionales y de empleados civiles que determine la ley.

Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile

Artículo 119

1. Carabineros de Chile, como cuerpo armado, es una institución policial técnica y profesional, de carácter militar, cuya finalidad es garantizar y mantener el orden público y la seguridad pública interior en todo el territorio de la República, y cumplir con las demás funciones que le encomiendan la Constitución y la ley.

2. La Policía de Investigaciones de Chile es una institución policial de carácter profesional, técnico y científico. Sus acciones se orientarán a la investigación especializada de todos los delitos, especialmente aquellos complejos y relacionados con el crimen organizado y los delitos informáticos; debiendo, además, efectuar el control de ingreso y egreso de personas al territorio nacional, fiscalizar la permanencia de extranjeros en el mismo y desarrollar otras funciones que le encomienden las leyes.

Artículo 120

1. El General Director de Carabineros de Chile será designado por el Presidente de la República de entre los cinco oficiales generales de mayor antigüedad que reúnan las calidades que determine la ley; durará cuatro años en sus funciones y no podrá ser nombrado para un nuevo período.

2. El Director General de la Policía de Investigaciones de Chile será designado por el Presidente de la República entre los ocho oficiales policiales de mayor antigüedad que reúnan las calidades que determine la ley; durará seis años en sus funciones y no podrá ser nombrado para un nuevo período.

3. El Presidente de la República, mediante decreto supremo fundado, podrá llamar a retiro al General Director de Carabineros de Chile y al Director General de la Policía de Investigaciones de Chile en su caso, antes de completar su respectivo período.

4. Los nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile, se efectuarán por decreto supremo, en conformidad con la ley institucional.

Gendarmería de Chile

Artículo 121

1. Gendarmería de Chile es un servicio público que tiene por finalidad atender, vigilar y contribuir a la reinserción social de las personas que, por resolución de las autoridades competentes, fueren detenidas o privadas de libertad, velar por la seguridad interior de los establecimientos penales del país y cumplir las demás funciones que le señale la ley.

2. Dependerá del ministerio que establezca la ley institucional.

Disposiciones generales

Artículo 122

1. El Estado tiene el monopolio indelegable del uso de la fuerza, la cual se ejercerá a través de las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y de Seguridad Pública, conforme a esta Constitución y las leyes. Lo anterior es sin perjuicio de las funciones que le correspondan a Gendarmería de Chile, en conformidad con la ley.

2. La ley determinará el marco para el uso de la fuerza que pueda ser utilizada en el ejercicio de las funciones de las instituciones autorizadas por esta.

3. Ninguna persona, grupo u organización podrá poseer o tener armas u otros elementos similares que señale la ley de quorum calificado, sin autorización otorgada en conformidad con esta. Dicha ley determinará el ministerio o los órganos de su dependencia que ejercerán la supervigilancia y el control de las armas. Asimismo, establecerá los órganos públicos encargados de fiscalizar el cumplimiento de las normas relativas a dicho control.

Artículo 123

Corresponderá a la ley determinar las conductas o circunstancias en que el uso racional de la fuerza exime de responsabilidad penal. Se considerará especialmente la protección de las personas y sus bienes, impedir la comisión de un delito o asegurar el cumplimiento de un deber, en los términos establecidos en la ley.

Artículo 124

Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, sin perjuicio de sus propias funciones y atribuciones, deberán colaborar con las municipalidades cuando estas desarrollen, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones de prevención, apoyo y colaboración en el ámbito de la seguridad ciudadana a nivel comunal, en conformidad con la ley.

Artículo 125

Las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, están sujetas a los controles de probidad y transparencia que la Constitución y las leyes dispongan. Del mismo modo, están sujetas al control y fiscalización de la Contraloría General de la República en conformidad con la ley.

CAPÍTULO VIII: GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN REGIONAL Y LOCAL

Artículo 126

1. El territorio de la República se organiza en regiones, provincias, comunas y territorios especiales.

2. Esta organización tendrá como objetivo la integración armónica, la sustentabilidad y el desarrollo del país, y observará los principios de solidaridad y equidad territorial, pertinencia territorial, radicación preferente, coordinación y asociatividad, responsabilidad fiscal, sostenibilidad fiscal y prohibición de tutela, sin perjuicio del deber del Estado de garantizar la continuidad de los servicios, así como de dictar orientaciones nacionales desde el nivel central, en conformidad con lo establecido en esta Constitución.

3. Asimismo, esta organización observará criterios objetivos y predefinidos en las transferencias y asignaciones de recursos públicos a los gobiernos regionales y locales, las que deberán ser además fundadas.

4. Los gobiernos regionales y gobiernos locales o municipalidades cuentan con las atribuciones necesarias para cumplir cabalmente con sus fines en los términos establecidos por la Constitución y la ley, para lo cual gozan de personalidad jurídica y patrimonio propio, debiendo colaborar armónicamente para la realización de sus fines. Las provincias constituyen una división administrativa del territorio, cuyas autoridades realizan solo funciones administrativas de gobierno interior.

5. La creación, supresión, delimitación y denominación de regiones, provincias y comunas, así como la fijación de las capitales de las regiones y provincias serán materia de ley institucional, la que deberá establecer criterios objetivos, en función de antecedentes históricos, sociales, geográficos y culturales, y contemplar formas de participación ciudadana. Dicha ley será de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

6. Con todo, las regiones se crean, suprimen, fusionan, dividen o delimitan en razón de las características físicas y ambientales de su territorio, su poblamiento e identidad social, histórica y cultural, su capacidad para sustentar procesos económicos y productivos, y sus condiciones para dar una adecuada provisión de servicios públicos y privados a sus habitantes. Para la realización de tales criterios regionales, se reconoce que las provincias y comunas al interior de una región son complementarias entre sí.

7. En cada región, dos o más comunas podrán constituir un área metropolitana conforme a los requisitos y criterios que determine la ley institucional. Esta determinará la autoridad a cargo de la administración de las áreas metropolitanas, sus atribuciones y forma de coordinación con el gobierno regional y las municipalidades que la conformen.

8. Dos o más regiones, con continuidad territorial, podrán constituir macrozonas conforme a los requisitos y criterios que determine una ley institucional. Esta ley determinará la autoridad a cargo de la administración de esa macrozona, sus atribuciones y forma de coordinación con el gobierno central y regional.

Artículo 127

1. El Estado promoverá la integración armónica, la sustentabilidad y el desarrollo entre los diversos niveles regionales y locales. La ley establecerá mecanismos de solidaridad, equidad y coordinación entre estos, atendiendo las circunstancias que dan cuenta de las especiales características de algunas zonas del territorio nacional.

2. El Estado reconoce la heterogeneidad de su territorio y de sus diversas regiones y comunas. Es deber del Estado considerar dichas realidades territoriales en el diseño e implementación de políticas públicas y en la transferencia de competencias y recursos.

3. La ley establecerá mecanismos para respetar y promover los derechos de los pueblos indígenas reconocidos en esta Constitución, en las regiones y comunas y, especialmente, en aquellas con presencia significativa de población perteneciente a estos.

Artículo 128

1. La ley priorizará que las funciones públicas sean radicadas en el nivel local sobre el regional, y en este último, a su vez, sobre el nacional, siempre que dicha radicación implique un ejercicio más eficiente y eficaz de las funciones. Lo anterior, es sin perjuicio de aquellas competencias que la propia Constitución o las leyes reserven al gobierno nacional.

2. Para el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, el Estado deberá fortalecer progresivamente las capacidades de los gobiernos regionales y locales.

Artículo 129

1. Los organismos e instituciones del Estado, en sus diversos niveles de gobierno, deberán actuar de manera coordinada y colaborativa para la consecución de sus fines, fomentando la cooperación y evitando la duplicidad o interferencia de sus funciones. Los servicios públicos dependientes del gobierno nacional deberán coordinarse con los gobiernos regionales y las municipalidades respectivas, en conformidad con la ley.

2. Los gobiernos regionales y las municipalidades serán oídos en la elaboración de planes, programas y proyectos a nivel nacional, cuando tengan directa relación con materias vinculadas al ámbito de sus competencias y que se vayan a ejecutar en su respectivo territorio, sin perjuicio de otros mecanismos de participación que la ley establezca.

3. La ley institucional establecerá fórmulas de asociación y cooperación entre las municipalidades y los gobiernos regionales para los fines que les son comunes y de dichas entidades con los servicios públicos.

4. El Consejo de Gobernadores es una instancia de participación y coordinación entre los gobernadores regionales y el Presidente de la República, a la que este último deberá concurrir a lo menos dos veces al año.

5. El Consejo de Alcaldes es una instancia de carácter consultivo y representativo de todas las comunas de la región respectiva, a la que deberá concurrir, a lo menos dos veces al año, el gobernador regional respectivo, debiendo abordarse en esta instancia los temas que les son comunes, y en que se promoverá una coordinación efectiva entre los distintos órganos con presencia regional, fomentando la cooperación eficaz entre los gobiernos locales.

6. La ley institucional regulará el funcionamiento de estos consejos.

Artículo 130

1. La ley institucional deberá establecer la forma y el modo en que se transferirán las competencias a los gobiernos regionales y municipalidades, así como las causales que habiliten al nivel nacional para ejercerlas en subsidio. Serán de competencia del nivel nacional todas aquellas funciones que no estén entregadas de manera expresa, sea por la Constitución o la ley, al ámbito de competencias de los gobiernos regionales y municipalidades.

2. Las competencias podrán ser transferidas de forma temporal o definitiva. Las competencias transferidas de forma definitiva a un gobierno regional o a una municipalidad no podrán ser revocadas, salvo las excepciones legales.

3. Los gobiernos regionales y locales podrán solicitar al Presidente de la República la transferencia de competencias, conforme al procedimiento que establezca la ley institucional.

Gobierno Regional

Artículo 131

1. El gobierno y la administración de cada región reside en el gobierno regional, constituido por el gobernador o gobernadora regional y el Consejo Regional, cuyo número de integrantes será establecido por ley. Estas autoridades serán electas en la región por sufragio universal, de conformidad con la Constitución y la ley electoral.

2. El gobierno regional es una persona jurídica de derecho público y con patrimonio propio, que tiene por objeto el desarrollo económico, social y cultural de la región, y cuenta con la autonomía administrativa y financiera que determine la ley para el ejercicio de sus competencias.

Artículo 132

1. Los gobiernos regionales tienen entre sus funciones la promoción del desarrollo, inversiones y conectividades de su respectiva región, la prestación de los servicios públicos de su dependencia, orientar el desarrollo territorial de la región, de fomento de la participación y de las actividades productivas, el turismo, infraestructura, vivienda y las demás que determine la Constitución y la ley institucional.

2. Para el cumplimiento de su función, los gobiernos regionales tienen atribuciones normativas, financieras, fiscalizadoras, de coordinación y de complementariedad con la acción municipal.

3. La ley podrá contemplar el establecimiento de un consejo consultivo que colabore con el gobierno regional para el desarrollo de una herramienta de planificación estratégica y, para estos fines, elaborará anualmente un informe técnico sobre el estado de la economía de la región y sus potencialidades. Dicha ley regulará su organización, funcionamiento y demás materias propias de este consejo.

Artículo 133

1. La ley institucional podrá autorizar a los gobiernos regionales y a las empresas públicas para asociarse con personas naturales o jurídicas con el fin de propiciar actividades e iniciativas sin fines de lucro que contribuyen al desarrollo regional. Las entidades que al efecto se constituyan se sujetarán a las normas comunes aplicables a los particulares y a las leyes que velen por la transparencia, la probidad y el buen uso de los recursos públicos.

2. Los gobiernos regionales, para el cumplimiento de sus funciones, podrán establecer los órganos o unidades que la ley institucional respectiva permita. Esta facultad se ejercerá dentro de los límites y requisitos que, a iniciativa exclusiva del Presidente de la República, determine la ley institucional de gobiernos regionales.

3. Los gobiernos regionales son fiscalizados por sus propios órganos de control interno y por los organismos que tengan tal atribución por mandato de la Constitución y las leyes y están sujetos al control y supervisión de la Contraloría General de la República en conformidad con la ley. Los órganos de control interno de los gobiernos regionales y de las municipalidades estarán sujetos a los criterios de actuación que dictamine la Contraloría General de la República.

Artículo 134

1. El gobernador o gobernadora regional será el órgano ejecutivo del gobierno regional, correspondiéndole a este presidir el Consejo Regional y ejercer las funciones y atribuciones que la ley institucional determine, en coordinación con los demás órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. Asimismo, le corresponderá la coordinación, supervigilancia y fiscalización de los servicios públicos que dependan o se relacionen con el gobierno regional.

2. El gobernador regional será elegido por sufragio universal en votación directa. Será electo quien obtuviere la mayoría de los sufragios válidamente emitidos y siempre que dicha mayoría sea equivalente, al menos, al cuarenta por ciento de los votos válidamente emitidos, en conformidad con lo que disponga la ley electoral. En caso contrario, se procederá a una segunda votación que se circunscribirá a los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas y en ella resultará electo aquel de los candidatos que obtenga el mayor número de sufragios, conforme lo determine la ley electoral respectiva.

3. Para los efectos de lo dispuesto en los dos incisos precedentes, los votos en blanco y los nulos se considerarán como no emitidos. El gobernador o gobernadora durará en el ejercicio de sus funciones por el término de cuatro años.

Artículo 135

1. El Consejo Regional será un órgano colegiado de carácter normativo, representativo, resolutivo y fiscalizador, cuyas funciones y competencias serán determinadas por la Constitución y la ley institucional.

2. El Consejo Regional será responsable de la fiscalización del ejercicio de las competencias del gobierno regional, conforme a las atribuciones que determine la ley institucional.

3. Corresponderá al Consejo Regional aprobar el proyecto de presupuesto de la respectiva región, de acuerdo con los recursos asignados a esta en la Ley de Presupuestos, sus recursos propios y los que provengan de otras fuentes de ingresos en conformidad con la Constitución.

4. El Consejo Regional estará integrado por consejeras y consejeros elegidos por sufragio universal en votación directa, que durarán cuatro años en sus cargos de conformidad con la ley electoral respectiva.

5. Las parlamentarias y los parlamentarios que representen a las circunscripciones y distritos de la región respectiva, podrán asistir a las sesiones del Consejo Regional y tomar parte en sus debates, sin derecho a voto.

6. Anualmente, el Consejo Regional recibirá a los senadores de la región para que informen sobre la tramitación de leyes de interés regional. La ley institucional establecerá mecanismos de coordinación e información permanente entre el gobierno regional y los senadores de la región.

Gobierno Local

Artículo 136

1. El gobierno y la administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en una municipalidad, también denominada gobierno local, la que estará constituida por el alcalde o alcaldesa y por el Concejo Municipal.

2. Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuentan con autonomía para el ejercicio de sus competencias y tienen por objeto satisfacer las necesidades de la comunidad local, y asegurar su participación en el desarrollo económico, social y cultural de la comuna.

Artículo 137

1. Las municipalidades tienen, para el cumplimiento de sus funciones, atribuciones normativas, financieras y fiscalizadoras; y de coordinación y de complementariedad con la acción del gobierno regional y nacional.

2. Entre sus funciones ejercerán la prestación de los servicios públicos de su dependencia y el ordenamiento territorial, en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo, y las demás que determine la Constitución y la ley.
3. Las municipalidades, para el cumplimiento de sus funciones, podrán crear o suprimir empleos y fijar remuneraciones, como también establecer los órganos o unidades que la ley institucional respectiva permita. Estas facultades se ejercerán dentro de los límites y requisitos que, a iniciativa exclusiva del Presidente de la República, determine la ley institucional de municipalidades.

4. Los gobiernos locales son fiscalizados por sus propios órganos de control interno y por los organismos que tengan tal atribución por mandato de la Constitución y las leyes. Además, están sujetos al control y supervisión de la Contraloría General de la República en conformidad con la ley.

5. Las municipalidades podrán asociarse entre ellas en conformidad con la ley institucional respectiva, pudiendo dichas asociaciones gozar de personalidad jurídica de derecho privado. Asimismo, podrán constituir o integrar corporaciones o fundaciones de derecho privado sin fines de lucro cuyo objeto sea la promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte, o el fomento de obras de desarrollo comunal y productivo. La participación municipal en ellas se regirá por su ley institucional. Las entidades que al efecto se constituyan se sujetarán, además, a las leyes que velen por la transparencia, probidad, el buen uso de los recursos públicos y al control de la Contraloría General de la República.

6. Los gobiernos locales podrán establecer en el ámbito de las comunas o agrupación de comunas, de conformidad con la ley institucional respectiva, territorios denominados unidades vecinales, con el objeto de propender a un desarrollo sostenible, equilibrado y a una adecuada canalización de la participación ciudadana.

Artículo 138

1. El alcalde o alcaldesa es la máxima autoridad y el órgano ejecutivo del gobierno local. Le corresponde presidir el Concejo Municipal y ejercer las funciones y atribuciones que la ley institucional determine.

2. Los alcaldes serán elegidos por sufragio universal en votación directa, conforme a las normas establecidas en la Constitución y la ley electoral respectiva. Durarán en el ejercicio de sus funciones por el término de cuatro años.

3. Los alcaldes, en los casos y formas que determine la ley institucional, podrán designar delegados para el ejercicio de sus facultades en una o más localidades.

Artículo 139

1. El Concejo Municipal es un órgano colegiado de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, cuyas funciones son colaborar en el gobierno y administración de la comuna, fiscalizar la gestión municipal, hacer efectiva la participación de la comunidad local y las que le encomienden la Constitución y las leyes.

2. La ley institucional determinará las materias de consulta obligatoria por parte del alcalde o alcaldesa al concejo y aquellas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de este. En todo caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión de la comuna.

3. La ley institucional deberá establecer mecanismos que aseguren la adecuada autonomía al Concejo Municipal en el ejercicio de su rol de fiscalización de la gestión municipal y de la labor del alcalde o alcaldesa.

Artículo 140

1. El Concejo Municipal estará integrado por concejalas y concejales elegidos por sufragio universal en votación directa, conforme a las normas establecidas en la Constitución y en la ley electoral. Sus integrantes durarán cuatro años en sus cargos.

2. La ley institucional establecerá las normas sobre organización y funcionamiento del Concejo Municipal, el número de concejales que lo integrarán, y las causales de inhabilidad, incompatibilidad, subrogación, cesación y vacancia del cargo de concejal.

Territorios especiales y estratégicos para el desarrollo del país

Artículo 141

1. Son territorios especiales los correspondientes a Rapa Nui y el Archipiélago Juan Fernández. El gobierno y administración de estos territorios se regirá por los estatutos especiales que establezcan las leyes institucionales respectivas.

2. Los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde cualquier lugar de la República, garantizados en esta Constitución, se ejercerán en dichos territorios especiales en la forma que determinen las leyes que regulen su ejercicio.

Artículo 142

Una ley de quorum calificado podrá designar una región o parte de ella como territorio estratégico para el desarrollo del país, en consideración a su importancia geopolítica, baja densidad poblacional, escasa conectividad y recursos naturales, para los efectos de autorizar determinados beneficios económicos directos o indirectos, o incentivos tributarios. En el caso de los beneficios indirectos, la estimación del costo de estos deberá incluirse anualmente en la Ley de Presupuestos.

Territorio Chileno Antártico

Artículo 143

En el Territorio Chileno Antártico las competencias de los órganos del Estado de Chile se ejercen en conformidad con las leyes y reglamentos respectivos y a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Desconcentración de la Administración del Estado

Artículo 144

1. Existirán representantes naturales e inmediatos del Presidente de la República en las diversas regiones y provincias, dentro del territorio de su jurisdicción, que serán designados y removidos por este y ejercerán sus funciones con arreglo a las leyes y a las órdenes e instrucciones del Presidente de la República en la región y provincia, respectivamente. El representante del Presidente de la República en la región ejercerá la coordinación, supervigilancia y fiscalización de los organismos públicos creados por ley para el cumplimiento de las funciones administrativas que dependan o se relacionen con el Presidente de la República a través de un ministerio. Las atribuciones de estos representantes serán determinadas por una ley institucional.

2. Sin perjuicio de lo anterior, la ley podrá establecer otras formas de desconcentración funcional o territorial.

Descentralización Fiscal

Artículo 145

1. El Estado promueve la conectividad y el desarrollo armónico, equitativo y solidario entre las regiones y comunas de Chile. Para tales efectos, se deberán adoptar medidas para disminuir los desequilibrios económicos y sociales existentes entre ellas, resguardando que todas las personas y comunidades tengan acceso a igual nivel y calidad de servicios públicos, especialmente en infraestructura pública, sin distinción del lugar en que habiten.

2. Existirán mecanismos, instrumentos y fondos que aseguren la compensación económica interterritorial en las transferencias fiscales a gobiernos regionales y locales. La ley contemplará, entre otros, los siguientes mecanismos:

a) De financiamiento basal para entidades regionales, municipales y territorios especiales. Para ello deberá considerarse la existencia de territorios estratégicos para el desarrollo del país.

b) De solidaridad basados en la equidad territorial.

c) Compensatorios por externalidades negativas, destinados a regiones y comunas que sufran consecuencias ambientales o sociales producto del desarrollo de determinadas actividades.

Artículo 146

La Ley de Presupuestos deberá propender a que, progresivamente, una parte significativa del gasto público sea ejecutado a través de los gobiernos regionales y locales, en función de las responsabilidades propias que debe asumir cada nivel de gobierno para el adecuado cumplimiento de sus responsabilidades, debiendo para ello fijar metas anuales para su efectivo cumplimiento.

Artículo 147

1. Toda creación, ampliación o traspaso de competencias a gobiernos regionales y locales deberá contemplar la asistencia técnica, el personal y financiamiento suficiente y oportuno para su adecuado ejercicio, evitando la duplicidad de funciones y teniendo presente el principio de responsabilidad fiscal.

2. Las transferencias y asignaciones de recursos deberán efectuarse sobre la base de criterios objetivos y predefinidos. Sin embargo, la ley podrá establecer transferencias especiales por razones de aislamiento o emergencia, las que en ningún caso podrán establecer discriminaciones o diferencias arbitrarias entre las distintas regiones y comunas del país.

Artículo 148

1. Los gobiernos regionales y locales podrán contratar empréstitos en conformidad con el artículo 78. El empréstito deberá ser autorizado en virtud de una ley de quorum calificado, la que además deberá establecer los requisitos, restricciones y límites para dicha contratación.

2. La ley de quorum calificado que autorice la contratación de empréstitos deberá considerar, a lo menos, los siguientes elementos:

a) Mecanismos que garanticen que la deuda sea servida íntegra y debidamente por el deudor.

b) Límites máximos de endeudamiento como porcentaje del presupuesto anual de la región o comuna respectiva.

c) La obligación de mantener una clasificación de riesgo actualizada.

3. En ningún caso podrán:

a) Contratarse empréstitos durante períodos electorales.

b) Financiarse gastos corrientes con fondos provenientes de empréstitos.

c) Establecerse garantías o cauciones del Fisco para dichos empréstitos.

Artículo 149

El Tribunal Constitucional resolverá, en conformidad con esta Constitución, las contiendas de competencia que pudieran suscitarse entre las autoridades nacionales, regionales, provinciales y comunales.

Artículo 150

Disposiciones generales

1. La potestad normativa de los gobiernos regionales y locales siempre será de rango infralegal y su aplicación será en el territorio respectivo, dentro del ámbito de sus competencias.

2. Los gobiernos regionales podrán dictar los reglamentos que estimen convenientes para la correcta ejecución de sus competencias, con sujeción a lo dispuesto en el literal l) del artículo 100.

Artículo 151

Las elecciones de alcaldes, concejales, gobernadores y consejeros regionales se efectuarán conjuntamente, cada cuatro años, la última semana del mes de octubre del año anterior al que se realicen las elecciones presidenciales y parlamentarias.

Artículo 152

1. Para ser elegido gobernador regional, consejero regional, alcalde o concejal y para ser designado representante del Presidente de la República en la región o provincia, se requerirá ser ciudadano con derecho a sufragio, cumplir con los demás requisitos de idoneidad que señale la ley electoral, en los primeros casos, e institucional respecto de los representantes del Presidente de la República en la región o provincia, y residir en la región a lo menos en los últimos dos años anteriores a su designación o elección.

2. Ningún gobernador regional o representante del Presidente de la República en la región o provincia, según corresponda, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a la formación de causa. De esta resolución podrá apelarse ante la Corte Suprema.

3. Si un gobernador regional o un representante del Presidente de la República en la región o provincia es arrestado por haber incurrido en un delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva, con la información sumaria correspondiente. La Corte procederá, entonces, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.

4. Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar a formación de causa, queda el gobernador regional o el representante del Presidente de la República de la región o provincia, según sea el caso, imputado suspendido de su cargo y sujeto al juez competente.

Artículo 153

1. Las leyes institucionales respectivas establecerán las causales de inhabilidad, incompatibilidad, cesación, subrogación y vacancia en los cargos de gobernador regional, de alcalde, consejero regional y concejal.

2. Sin perjuicio de lo anterior, cesarán en sus cargos las autoridades mencionadas que hayan infringido gravemente las normas sobre transparencia, límites y control del gasto electoral, desde la fecha que así lo declare por sentencia firme el Tribunal Calificador de Elecciones, a requerimiento del Consejo Directivo del Servicio Electoral. Una ley electoral señalará los casos en que existe una infracción grave.

3. Asimismo, quien perdiere el cargo de gobernador regional, de alcalde, consejero regional o concejal, de acuerdo con lo establecido en el inciso anterior, no podrá optar a ninguna función o empleo público por el término de tres años, ni podrá ser candidato a cargos de elección popular en los dos actos electorales inmediatamente siguientes a su cesación.

Artículo 154

1. Los gobernadores regionales solo podrán ser reelegidos en sus cargos sucesivamente por una vez. Los consejeros regionales podrán ser reelegidos sucesivamente en sus cargos hasta por dos veces. En el caso de los alcaldes y concejales, podrán ser reelegidos sucesivamente en sus cargos hasta por dos veces en cada comuna.

2. En ningún caso se computarán como períodos sucesivos, para la aplicación de la presente regla, haber ejercido el cargo de manera no consecutiva.

3. Para determinar el límite a la reelección de los gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes y concejales, se considerará que han ejercido su cargo durante un período cuando hayan cumplido más de la mitad de su mandato.

CAPÍTULO IX: PODER JUDICIAL

1. La función jurisdiccional de conocer y resolver los asuntos, causas y conflictos de relevancia jurídica y hacer ejecutar lo juzgado radica exclusivamente en los tribunales independientes e imparciales establecidos por la ley.

2. Ningún órgano del Estado, ninguna autoridad o comisión especial, podrá en caso alguno conocer causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de las resoluciones judiciales o reabrir procesos concluidos.

3. Reclamada la intervención en forma legal y en negocios de su competencia, los tribunales no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometido a su decisión.

4. Para hacer ejecutar sus resoluciones y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley, los tribunales que integran el Poder Judicial podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine. La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar.

5. Los jueces se sujetarán a la Constitución y a la ley y no podrán en caso alguno ejercer potestades de otros poderes públicos.

6. Los tribunales de justicia no podrán, en caso alguno, dejar de aplicar un precepto legal por causa de inconstitucionalidad, sin una sentencia de inaplicabilidad del Tribunal Constitucional que así lo haya resuelto.

7. La correcta administración de justicia comprende la dictación de las resoluciones judiciales y las providencias necesarias para su ejecución, en un plazo razonable.

8. Se propenderá a la utilización del arbitraje, la mediación y otros medios alternativos de resolución de conflictos. Estos procedimientos se aplicarán en conformidad con la ley.

9. Los tribunales de justicia y los órganos que integran el Poder Judicial deberán observar los principios de probidad, transparencia y rendición de cuentas. Asimismo, dispondrán de los medios para asegurar el acceso público a sus actuaciones. La ley institucional establecerá las excepciones a dicha publicidad.

10. Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las partes e intervinientes y en las causas en que actualmente se pronunciaren, sin perjuicio de los casos de excepción que la ley expresamente determine. La extensión de los efectos vinculantes de las sentencias a personas distintas de las partes o intervinientes será inoponible.

Artículo 156

Son principios de la función de los jueces:

a) Independencia. Los jueces resolverán los asuntos que conozcan sin considerar influencias o presiones internas o externas.

b) Imparcialidad. Los jueces ejercerán sus funciones con ecuanimidad, resolviendo los asuntos que conocen sin sesgos, prejuicios ni discriminación alguna respecto de los intervinientes.

c) Responsabilidad. Los jueces son personalmente responsables en sus actuaciones jurisdiccionales por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general, de toda prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones y en los demás casos que expresamente determine la ley. La ley podrá establecer el modo de hacer efectiva la responsabilidad penal de los jueces, la organización y el procedimiento para el juzgamiento de los delitos en que incurrieren.

d) Inviolabilidad. Los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los fiscales judiciales y los jueces letrados no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y solo para ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que debe conocer del asunto en conformidad con la ley.

e) Inamovilidad. Los jueces permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento.

Artículo 157

1. Una ley institucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará los requisitos que respectivamente deban observar los jueces y fiscales judiciales y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte, jueces letrados o fiscales judiciales.

2. Los jueces cesarán en sus funciones al cumplir setenta y cinco años de edad; o por renuncia o incapacidad legal sobreviniente o en caso de ser depuestos de sus destinos, por causa legalmente sentenciada. La norma relativa a la edad no regirá respecto al Presidente de la Corte Suprema, quien continuará en su cargo hasta el término de su período. Con todo, cesará en el cargo el ministro de la Corte Suprema que haya cumplido veinte años en el cargo. Los jueces de los tribunales inferiores y tribunales especiales desempeñarán su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes.

3. La ley institucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional.

4. Asimismo, una ley establecerá un proceso contencioso administrativo del que conocerán los tribunales establecidos en las leyes.

Artículo 158

La ley institucional podrá darle competencia en todo el territorio nacional a tribunales penales para juzgar las causas cuya investigación sea de competencia de la fiscalía señalada en el artículo 183, y demás asuntos cuyo conocimiento le encomiende la ley.

Artículo 159

1. El máximo órgano jurisdiccional del Poder Judicial será la Corte Suprema que estará compuesta por veintiún ministros. La Corte Suprema representará a los tribunales de justicia frente a los demás poderes del Estado.

2. Le corresponderá a la Corte Suprema velar por la uniforme interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, garantizar la efectiva vigencia de los derechos y garantías constitucionales en las materias de su competencia, así como las demás atribuciones que establezca esta Constitución y la ley, en todos los tribunales de la Nación. Se exceptúan de esta norma el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y los tribunales electorales regionales.

3. Los tribunales superiores de justicia podrán dictar autos acordados para impartir instrucciones generales dirigidas a velar por el más expedito y eficaz funcionamiento de la administración de justicia. En ningún caso los autos acordados podrán referirse a materias propias de ley.

4. La ley establecerá la existencia de ministros suplentes para integrar las salas o el pleno de los tribunales superiores de justicia ante la ausencia de sus ministros titulares, así como para las demás funciones judiciales que esta determine. Los ministros suplentes podrán incluir abogados extraños a la administración de justicia. Quienes asuman estas labores deberán ser funcionarios de dedicación exclusiva del Poder Judicial. Se exceptúan los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carácter en la enseñanza superior, media y especial.

Artículo 160

1. Para la gobernanza del Poder Judicial existirán órganos con autonomía legal encargados de los nombramientos de sus integrantes; la formación y el perfeccionamiento de jueces y funcionarios; así como la gestión y administración del Poder Judicial. Estos tres órganos funcionarán separadamente y de forma coordinada.

2. Una ley institucional regulará las competencias, organización y funcionamiento de los órganos que ejercen la gobernanza judicial, así como los derechos, deberes y causales de cesación en el cargo de sus integrantes.

3. Los integrantes de los cuerpos directivos de los órganos durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos por una vez. Los integrantes del órgano a cargo de los nombramientos no podrán ser reelegidos y los jueces que lo integren durarán dos años en su cargo.

Artículo 161

La Corte Suprema, a través de su presidente, velará por el debido funcionamiento y coordinación con los integrantes de la fiscalía judicial y los órganos encargados de la gobernanza judicial, respetando su debida autonomía, en conformidad con la ley institucional.

Artículo 162

1. Habrá un órgano cuya función será designar o nominar, según el caso, a los ministros y fiscales judiciales de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones, los jueces letrados, los auxiliares de la administración de justicia y las demás personas que establezca la ley. Las designaciones y nominaciones se basarán en factores objetivos, especialmente la capacidad profesional, el mérito, la probidad y la experiencia.

2. Los ministros y los fiscales judiciales de la Corte Suprema serán nombrados por el Presidente de la República, quien los elegirá de una nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá el órgano referido en el inciso 1 y con acuerdo del Senado. Este adoptará los respectivos acuerdos por los tres quintos de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la República, el órgano establecido en el inciso 1 deberá completar la nómina proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento.

3. Cinco de los miembros de la Corte Suprema deberán ser abogados extraños a la administración de justicia, tener a lo menos quince años de título, haberse destacado en la actividad profesional o universitaria y cumplir los demás requisitos que señale la ley institucional respectiva.

4. El órgano referido en el inciso 1 formará la nómina correspondiente atendidos los merecimientos de los candidatos evaluados mediante un concurso público de antecedentes, sea que el cargo corresponda a un miembro proveniente del Poder Judicial o se trate de una vacante que deba proveerse con abogados extraños a la administración de justicia.

5. Corresponderá al mismo órgano autorizar los traslados y permutas de los jueces y funcionarios judiciales.

6. El órgano encargado de los nombramientos judiciales realizará periódicamente la calificación del desempeño, en la forma que establezca la ley. Los resultados de estos procesos y las principales consideraciones para arribar a los mismos serán públicos.

7. Las designaciones y nominaciones deberán efectuarse previo concurso público y transparente, en la forma que establezca la ley institucional.

8. El órgano a que se refiere este artículo estará integrado por:

a) Una persona designada por el Presidente de la República, previo concurso público.

b) Dos personas designadas por el Senado, previo concurso público, en votación única y por los tres quintos de sus miembros en ejercicio. El Senado deberá pronunciarse dentro de sesenta días contados desde el cierre de dicho concurso o, de transcurrir dicho plazo, en la sesión de sala más próxima que se celebre.

c) Cuatro jueces designados según lo establecido en el artículo 167, quienes no podrán ejercer funciones judiciales mientras desempeñen este cargo.

Las personas nombradas en virtud de los literales a) y b) deben acreditar una destacada trayectoria judicial, profesional o académica, y una conducta proba e intachable.

9. Los integrantes del órgano encargado de los nombramientos serán de dedicación exclusiva y deberán actuar siempre con la debida diligencia, objetividad, probidad e independencia. En el caso de los jueces, una vez cumplido su período, se reintegrarán a sus funciones en la forma que determine la ley.

10. Los nombramientos que acuerde este órgano deberán ser formalizados por el Presidente de la República mediante decreto.

11. La ley contemplará las inhabilidades para ser designado, nombrado o promovido como auxiliar de la administración de justicia. Con todo, no podrán ser designados, nombrados o promovidos en tal calidad los cónyuges, convivientes civiles, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive, del Presidente de la República, de los ministros de Estado, de los subsecretarios, de los senadores, diputados, del Fiscal Nacional, de los ministros de Corte y ministros del Tribunal Constitucional. Esta inhabilidad se extenderá por dos años desde el cese de funciones de la autoridad respectiva. En el caso de los notarios, conservadores y archiveros resultará aplicable el límite de edad dispuesto en el inciso 2 del artículo 157.

Artículo 163

1. Un organismo con personalidad jurídica tendrá la función de administrar y gestionar los recursos humanos, físicos, financieros y tecnológicos del Poder Judicial. Estará encabezado por un Consejo Directivo.

2. La autonomía operativa establecida en el inciso 1 quedará sujeta a la fiscalización que establezca la ley institucional, la que podrá determinar diversas modalidades de auditorías internas y externas.

3. El Consejo Directivo estará integrado por:

a) Un ministro de la Corte Suprema, designado por su pleno, quien lo presidirá.

b) Un ministro de las Cortes de Apelaciones, elegido por sus integrantes.

c) Tres jueces designados según lo establecido en el artículo 167.

d) Cuatro consejeros profesionales, con experiencia en administración y gestión de recursos en el sector público o privado, elegidos por concurso público en la forma que determine la ley.

e) Un miembro del estamento administrativo del Poder Judicial, elegido por sus integrantes, solo con derecho a voz.

4. El Consejo Directivo designará un director ejecutivo, de una terna elaborada por concurso público en la forma que determine la ley.

Artículo 164

Las personas referidas en el inciso 8 del artículo 162 y en el inciso 3 del artículo 163 deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública en conformidad con la ley, y estarán afectos a las normas sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, y a las que regulen el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios.

Artículo 165

1. El Fiscal Judicial de la Corte Suprema y los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones tendrán por función velar por el correcto actuar de los jueces, de los funcionarios del Poder Judicial, de los auxiliares de la administración de justicia y de las demás personas que determine la ley.

2. Los fiscales judiciales realizarán las investigaciones por faltas disciplinarias y a la probidad de las personas señaladas en el inciso anterior y formularán acusación si fuere procedente.

3. Le corresponderá conocer y resolver dichas acusaciones a un Tribunal de Conducta, especialmente formado por tres jueces, sorteados en cada ocasión de entre las personas que se indican en el literal d) del inciso 1 del artículo 167. De dichas resoluciones judiciales solo se podrá recurrir de nulidad ante un nuevo Tribunal de Conducta, constituido de la misma forma por jueces distintos de aquellos que dictaron la resolución recurrida.

4. Los fiscales judiciales no ejercerán en ningún caso funciones jurisdiccionales.

5. La ley institucional establecerá el procedimiento que deberán observar los fiscales, así como la forma del establecimiento del Tribunal de Conducta que resolverá sus acusaciones, asegurando que las actuaciones de jueces y fiscales garanticen el acceso a la justicia y el debido proceso. En todo caso, no procederá abrir proceso disciplinario por decisiones contenidas en resoluciones judiciales dictadas en asuntos jurisdiccionales.

Artículo 166

1. Un organismo dotado de personalidad jurídica tendrá por objeto la formación de los postulantes a cargos de jueces, fiscales judiciales y ministros de Cortes de Apelaciones y el perfeccionamiento de todos los integrantes del Poder Judicial. El perfeccionamiento deberá considerar la participación de universidades acreditadas, en la forma que establezca la ley institucional.

2. La dirección superior de este órgano estará a cargo de un Consejo Directivo, compuesto por:

a) Un ministro de la Corte Suprema, designado por su pleno, quien lo presidirá.

b) Un representante del Presidente de la República.

c) Un ministro de Corte de Apelaciones, elegido por sus pares.

d) Tres jueces, designados según lo establecido en el artículo 167.

e) Un presidente de una de las asociaciones gremiales de abogados del país, elegido por los presidentes de todas ellas.

f) Dos profesores de las facultades de derecho de las universidades acreditadas del país, elegidos por los decanos de las facultades según lo exigido por la ley.

Artículo 167

1. Para designar periódicamente a los jueces a que se refiere el literal c) del inciso 8 del artículo 162; el literal c) del inciso 3 del artículo 163; el inciso 3 del artículo 165 y el literal d) del inciso 2 del artículo 166, se seguirá el siguiente procedimiento:

a) El órgano encargado de la administración y gestión del Poder Judicial confeccionará, cuando corresponda, una lista integrada por jueces de asiento de Corte del país, que solo incluirá a quienes sean titulares del cargo con una antigüedad no inferior a diez años y que no hayan sido sancionados en dicho período.

b) Para cumplir con las designaciones referidas en este inciso, el ministro de fe de la Corte Suprema procederá a efectuar los sorteos correspondientes en la forma que determine la ley institucional.

c) Una vez determinados los jueces en la forma que señalan los literales a) y b), se elegirá mediante sorteo a tres jueces de entre los demás, quienes se desempeñarán como suplentes de los designados como titulares en los respectivos órganos autónomos, distribuidos uno en cada uno de los consejos directivos establecidos en los artículos 162, 163 y 166. Estos efectuarán su labor en la forma que establezca la respectiva ley.

d) Los jueces que no sean sorteados de acuerdo con los literales anteriores, configurarán la nómina de jueces a que se refiere el inciso 3 del artículo 165.

2. La ley determinará los procedimientos, la oportunidad y las autoridades judiciales que cumplirán este cometido.

CAPÍTULO X: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Artículo 168

1. El Tribunal Constitucional es un órgano jurisdiccional y autónomo, cuya función es garantizar la supremacía de la Constitución.

2. Una ley institucional regulará su organización, funcionamiento y procedimientos, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo. Asimismo, fijará la planta, el régimen de remuneraciones y el estatuto de su personal.

Artículo 169

1. El Tribunal Constitucional estará integrado por once miembros que serán designados de la siguiente forma:

a) La Corte Suprema, previo concurso público de antecedentes, confeccionará una quina debidamente fundada, en sesión especialmente convocada para tal efecto y en una única votación.

b) El Presidente de la República, a partir de la recepción de la quina propuesta por la Corte Suprema, tendrá treinta días para confeccionar y remitir al Senado una nómina de dos candidatos.

c) El Senado, previa audiencia pública de antecedentes, tendrá un plazo de treinta días para escoger al candidato del binomio propuesto, por los tres quintos de sus integrantes en ejercicio. Si el Senado no se pronunciare dentro de dicho plazo, el asunto se pondrá en votación por el solo ministerio de la Constitución en la sesión de sala más próxima.

d) En caso de que ninguno de los candidatos reúna en el Senado el quorum señalado, dentro de treinta días la Corte Suprema deberá completar la quina con dos nuevos nombres, dando inicio a un nuevo proceso.

e) Si por segunda vez ningún candidato reúne el quorum en el Senado, la Corte Suprema procederá a realizar un sorteo entre los cuatro candidatos que hayan sido propuestos en binomios por el Presidente de la República.

2. El proceso de designación deberá iniciarse noventa días antes que el titular en ejercicio a ser reemplazado cese en el cargo.

3. Los integrantes del Tribunal Constitucional durarán once años en sus cargos y se renovarán por parcialidades a razón de uno cada año. Serán inamovibles y no podrán ser reelegidos, salvo aquel que lo haya sido como reemplazante y haya ejercido el cargo por un período menor a cinco años.

4. El Tribunal Constitucional tendrá dos integrantes suplentes, quienes podrán reemplazar a los titulares e integrar el pleno o cualquiera de las salas solo en caso de que no se alcance el respectivo quorum para sesionar. Los suplentes deberán reunir los mismos requisitos para ser designado miembro del Tribunal Constitucional. La ley institucional respectiva regulará el procedimiento de designación, su duración y los demás elementos de su estatuto.

Artículo 170

1. Quienes integren el Tribunal Constitucional deberán tener a lo menos quince años de título de abogado y contar con reconocida y comprobada competencia e idoneidad profesional o académica en el ámbito de sus funciones, no podrán tener impedimento alguno que los inhabilite para desempeñar el cargo de juez y deberán poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio.

2. Estarán sometidos a las normas de los artículos 67 y 68 y el literal d) del artículo 156, y no podrán ejercer la profesión de abogado, incluyendo la judicatura, ni cualquier acto de los establecidos en los incisos 2 y 3 del artículo 69.

3. Cesarán en sus funciones al cumplir setenta y cinco años de edad.

4. En caso de que un miembro del Tribunal Constitucional cese en su cargo, se procederá a su reemplazo de acuerdo con el artículo precedente y por el tiempo que falte para completar el período del reemplazado.

5. La ley institucional determinará las reglas de implicancias y recusaciones de los integrantes titulares y suplentes del Tribunal Constitucional.

Artículo 171

1. El Tribunal Constitucional funcionará en pleno o dividido en dos salas. En el primer caso, el quorum para sesionar será de al menos nueve miembros y en el segundo, de cuatro. El Tribunal Constitucional adoptará sus acuerdos por la simple mayoría de sus integrantes, salvo los casos en que la Constitución exija un quorum diferente.

2. El Tribunal Constitucional en pleno resolverá en definitiva las atribuciones indicadas en los literales a), c), d), e), f), g), h), i), l) y n) del artículo siguiente. Para el ejercicio de sus restantes atribuciones, podrá funcionar en pleno o en sala, de acuerdo con lo que disponga la ley institucional respectiva.

3. Quien presida el Tribunal Constitucional no tendrá voto dirimente y ejercerá las atribuciones que señale la ley institucional respectiva. Asimismo, a falta de alguno de sus integrantes, tendrá la facultad de integrar cualquiera de las salas.

Artículo 172

Son atribuciones del Tribunal Constitucional:

a) Resolver, por las tres quintas partes de sus integrantes en ejercicio, las cuestiones de constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de proyectos de ley y de los tratados internacionales sometidos a la aprobación del Congreso.

El Tribunal Constitucional conocerá del asunto a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras, por acuerdo de la mayoría de sus integrantes en ejercicio o de una tercera parte de sus miembros, y solo podrá ser formulado dentro de los diez días siguientes de despachado el proyecto, y aun cuando este ya hubiere sido publicado. Respecto a los tratados internacionales, el requerimiento no podrá en caso alguno ser formulado después del quinto día del despacho de la comunicación que informa la aprobación del tratado por el Congreso Nacional. En caso de que el Presidente de la República presente observaciones en conformidad con el artículo 86, se suspenderá la tramitación del requerimiento. La parte impugnada del proyecto no podrá ser publicada si el requerimiento fuere presentado antes de esta, salvo que se trate del proyecto de Ley de Presupuestos o del proyecto relativo a la declaración de guerra propuesto por el Presidente de la República.

b) Resolver, por las tres quintas partes de sus integrantes, las cuestiones de constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de proyectos de ley relativos a la creación, ampliación o traspaso de competencias a los gobiernos regionales y locales de conformidad con el artículo 147 de esta Constitución. El Tribunal conocerá del asunto a requerimiento de la mayoría del Consejo de Gobernadores o de un Consejo de Alcaldes, de conformidad con el procedimiento establecido en el literal a) de este artículo.

c) Resolver, por la mayoría de los integrantes en ejercicio, las cuestiones por infracciones de procedimiento o de competencia establecidas en la Constitución o en la ley institucional del Congreso Nacional y que se susciten durante la tramitación de proyectos de ley, de reforma constitucional y de los tratados internacionales sometidos a la aprobación del Congreso.

El Tribunal Constitucional conocerá del asunto a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras por acuerdo de la mayoría de sus integrantes en ejercicio o de una tercera parte de sus miembros, siempre que sea formulado dentro de los sesenta días desde que se tomó conocimiento del vicio alegado y antes de la promulgación de la ley o de la remisión de la comunicación que informa la aprobación del tratado por el Congreso Nacional y, en caso alguno, después del quinto día del despacho del proyecto o de la señalada comunicación.

La parte impugnada del proyecto no podrá ser promulgada o publicada, en su caso, hasta que el vicio sea subsanado, salvo que se trate del proyecto de Ley de Presupuestos o del proyecto relativo a la declaración de guerra propuesto por el Presidente de la República.

d) Resolver, por la mayoría de sus integrantes en ejercicio, si una determinada moción o indicación a un proyecto de ley es de iniciativa exclusiva del Presidente de la República. La cuestión podrá ser planteada por el Presidente de la República o por una tercera parte de los diputados o senadores en ejercicio, siempre que sea formulada antes del despacho del proyecto de ley. El Tribunal Constitucional conocerá del asunto con el solo mérito de los antecedentes que envíe la Cámara respectiva y sin forma de juicio. La sentencia deberá pronunciarse en el plazo de cinco días desde el envío de los antecedentes sin que, en el intertanto, se suspenda la tramitación del proyecto de ley. Este requerimiento deberá ser presentado dentro del plazo de treinta días contado desde que se dé cuenta de la moción o indicación en la sala respectiva, según corresponda.

e) Resolver, por la mayoría de sus integrantes en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en una gestión pendiente que se siga ante un tribunal ordinario o especial resulte contraria a la Constitución.

Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal Constitucional declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisiva en la resolución de un asunto y que la impugnación esté fundada razonablemente. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Respecto de la suspensión, el juez de la gestión pendiente y las partes tendrán siempre la atribución de ser oídos en cualquier etapa del proceso de inaplicabilidad. El Tribunal acogerá la acción si, en las circunstancias concretas del caso, existe un vicio de inconstitucionalidad que sea subsanable mediante la declaración de inaplicabilidad.

La cuestión podrá ser planteada ante el Tribunal Constitucional por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Para el caso en que la cuestión sea planteada por las partes, el juez de la gestión podrá informar acerca de la aplicación decisiva del precepto legal, lo que en todo caso no obstará para su admisión a trámite y admisibilidad.

f) Resolver, por las tres cuartas partes de sus integrantes en ejercicio, sobre la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad con el literal anterior. Habrá acción pública para requerir al Tribunal Constitucional la declaración de inconstitucionalidad, sin perjuicio de la facultad de este para declararla de oficio. El Tribunal Constitucional solo podrá acoger esta acción si todas las posibles aplicaciones del precepto cuestionado son inconstitucionales.

g) Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de un decreto con fuerza de ley representado por la Contraloría General de la República de conformidad con el artículo 75. La cuestión podrá ser planteada por el Presidente de la República dentro del plazo de diez días desde la representación. También podrá ser promovida por cualquiera de las Cámaras o de una tercera parte de sus integrantes, dentro del plazo de treinta días contado desde la publicación del respectivo decreto con fuerza de ley que se impugne de inconstitucional, no obstante se hubiere tomado de razón de él.

h) Resolver los reclamos en caso de que el Presidente de la República no promulgue una ley cuando deba hacerlo o promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corresponda. La cuestión podrá promoverse por cualquiera de las Cámaras o por una cuarta parte de sus integrantes, dentro de los treinta días siguientes a la publicación del texto impugnado o dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que el Presidente de la República debió efectuar la promulgación de la ley. Si el Tribunal Constitucional acogiera el reclamo, promulgará en su fallo la ley que no lo haya sido o rectificará la promulgación incorrecta.

i) Resolver sobre la constitucionalidad de un decreto o resolución del Presidente de la República que la Contraloría General de la República haya representado por estimarlo inconstitucional, cuando sea requerido por el Presidente en conformidad con el inciso 4 del artículo 195.

j) Resolver sobre los vicios de constitucionalidad de los decretos supremos. El Tribunal Constitucional podrá conocer de la materia a requerimiento de cualquiera de las Cámaras, o de una tercera parte de los miembros en ejercicio. El requerimiento deberá ser presentado dentro de los treinta días siguientes a la publicación o notificación del texto impugnado. La persona afectada por un decreto supremo solo podrá impugnarlo a través de las acciones constitucionales y legales correspondientes.

k) Resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados. El Tribunal Constitucional podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de diez de sus miembros. Asimismo, podrá requerir al Tribunal Constitucional toda persona que sea parte en juicio o gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial, o desde la primera actuación del proceso penal, cuando se acredite, en las circunstancias concretas del caso, una afectación en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en el respectivo auto acordado, que solo sea subsanable mediante la declaración de inaplicabilidad de la disposición impugnada.

l) Resolver las cuestiones que se susciten sobre constitucionalidad con relación a la convocatoria a un plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Tribunal Calificador de Elecciones. La cuestión podrá promoverse a requerimiento del Senado o de la Cámara de Diputadas y Diputados, dentro de diez días contados desde la fecha de publicación del decreto que fije el día de la consulta plebiscitaria. El Tribunal Constitucional establecerá en su resolución el texto definitivo de la consulta plebiscitaria, cuando esta fuera procedente. Si al tiempo de dictarse la sentencia faltaren menos de treinta días para la realización del plebiscito, el Tribunal Constitucional fijará en ella una nueva fecha comprendida entre los treinta y los sesenta días siguientes al fallo.

m) Resolver sobre las inhabilidades constitucionales o legales que afecten a una persona para ser designada Ministro de Estado, permanecer en dicho cargo o desempeñar simultáneamente otras funciones. Habrá acción pública para requerir al Tribunal Constitucional el ejercicio de esta atribución.

n) Declarar la inconstitucionalidad de los partidos políticos, de los movimientos u otras formas de organización cuyos objetivos, actos o conductas no respeten los principios básicos del régimen democrático, como asimismo aquellos que hagan uso de la violencia, la propugnen o inciten a ella, que ejecuten o se adjudiquen la realización de actos o conductas terroristas. El Tribunal Constitucional podrá apreciar en conciencia los hechos.

ñ) Resolver las contiendas de competencia que pudieren suscitarse entre las autoridades nacionales, regionales, provinciales y comunales. La cuestión podrá ser deducida por cualquiera de las autoridades en conflicto.

o) Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado. La cuestión podrá ser deducida por cualquiera de las autoridades o tribunales en conflicto.

Artículo 173

1. Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten prevenciones, sino solo votos en contra. Contra ellas no procederá acción o recurso alguno, sin perjuicio de que el mismo Tribunal Constitucional pueda, de conformidad con su ley institucional, rectificar los errores de hecho en que hubiere incurrido.

2. Las disposiciones del proyecto de ley o del decreto con fuerza de ley que el Tribunal Constitucional declare inconstitucionales, no podrán convertirse en ley. En el caso del literal a) del artículo 172, no podrán convertirse en ley los preceptos del proyecto cuyos vicios no hubieren sido enmendados en conformidad con dicho literal.

3. En el caso del literal k) del artículo 172 el decreto supremo impugnado quedará sin efecto de pleno derecho, con el solo mérito de la sentencia del Tribunal Constitucional que acoja el reclamo. No obstante, el precepto declarado inconstitucional en conformidad con lo dispuesto en los literales g), h) y l) del artículo 172, se entenderá derogado desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo. Estas sentencias deberán publicarse dentro de los tres días siguientes a su dictación.

4. La sentencia estimatoria o desestimatoria de inaplicabilidad de un precepto legal o de la disposición de un auto acordado, será obligatoria para el tribunal en cuya gestión haya de producir efectos y deberá ser expresamente considerada en los fundamentos de su decisión.

5. En caso de acogerse la cuestión de constitucionalidad de conformidad con el literal a) del artículo 172, el Tribunal Constitucional remitirá los antecedentes al Congreso Nacional con el fin de que subsane el vicio dentro del plazo de sesenta días, para lo cual se conformará una comisión mixta que propondrá la forma y modo de subsanarlo conforme al procedimiento del inciso 1 del artículo 83. Transcurrido ese plazo sin que haya subsanado el vicio, se publicará la sentencia en el Diario Oficial, momento desde el cual el precepto legal declarado inconstitucional se entenderá derogado.

6. En caso de acogerse la cuestión en conformidad con el literal d) del artículo 172, el Tribunal Constitucional remitirá los antecedentes a la Cámara respectiva, a fin de que subsane el vicio. Si el proyecto ya hubiere sido despachado, se conformará una comisión mixta que propondrá la forma y modo de subsanarlo, conforme al procedimiento del inciso 2 del artículo 84.

7. La sentencia que acoja la acción de conformidad con el literal g) del artículo 172, será remitida al Congreso Nacional, el que podrá, dentro de un plazo de noventa días, volver a legislar para subsanar el vicio de inconstitucionalidad declarado. Transcurrido ese plazo, se publicará la sentencia en el Diario Oficial, momento desde el cual el precepto legal declarado inconstitucional se entenderá derogado. La modificación o sustitución del precepto legal no obstará a que pueda acogerse respecto de ella otra cuestión de inconstitucionalidad.

8. Para su mejor funcionamiento, podrá requerir, asimismo, de cualquier poder, órgano público o autoridad, organización y movimiento o partido político, según corresponda, los antecedentes que estime convenientes y estos estarán obligados a proporcionárselos oportunamente.

CAPÍTULO XI: SERVICIO NACIONAL DE ACCESO A LA JUSTICIA Y DEFENSORÍA DE LAS VÍCTIMAS

Artículo 174

1. El Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y Defensoría de las Víctimas es un organismo dotado de personalidad jurídica, descentralizado funcionalmente y desconcentrado territorialmente. Se vinculará con el Presidente de la República a través del ministerio que tenga a su cargo las relaciones con el Poder Judicial.

2. Su objeto será garantizar el derecho de acceso a la justicia. En su funcionamiento, procurará poner a las personas en conocimiento de sus derechos, así como de los medios para ejercerlos.

3. El servicio tendrá las siguientes funciones:

a) Entregar orientación, asesoría y representación jurídica a las personas que así lo requieran.

b) Brindar apoyo integral, de carácter psicológico y social, especialmente a las personas víctimas de delitos.

c) Promover la utilización de medios alternativos de resolución de conflictos.

4. La ley determinará los casos en que sus servicios se otorgarán gratuitamente.

Artículo 175

1. La dirección superior del servicio corresponderá a un Director Nacional. La ley determinará su forma de nombramiento y los demás aspectos relativos a la Propuesta Constitución Política de la República de Chile organización y funcionamiento del servicio, así como el ámbito de sus atribuciones y coordinación con otros órganos de la Administración del Estado y servicios públicos.

2. Existirá un Consejo Superior que velará por el buen funcionamiento del servicio y asesorará al Director Nacional en las materias de su competencia. La ley determinará su composición, forma de nombramiento, organización, funcionamiento y competencias. Dicho Consejo deberá proponer al Presidente de la República un Plan Nacional de Acceso a la Justicia.

3. Los actos del servicio se regirán por los principios de probidad, transparencia, publicidad, celeridad y rendición de cuentas.

Artículo 176

1. El servicio contará con una Defensoría de las Víctimas que tendrá por objeto procurar que las personas naturales víctimas de delitos sean debidamente asistidas. Para tal efecto, la Defensoría deberá:

a) Dar orientación, asesoría y representación jurídica a las víctimas de delitos, especialmente en lo relativo a la persecución penal de los delitos y en la interposición de acciones tendientes a obtener la reparación del daño causado.

b) Entregar orientación, asesoría y acompañamiento psicológico y social.

c) Otorgar atención especializada e integral, evitando la revictimización.

d) Elaborar planes, políticas y programas que tengan por objeto asegurar el oportuno y adecuado ejercicio de los derechos y garantías de las víctimas.

2. La Defensoría contará con unidades especializadas a cargo de la defensa de las víctimas de delitos en conformidad con la ley.

CAPÍTULO XII: MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 177

1. El Ministerio Público es un organismo autónomo, jerarquizado, que dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible, los que permitan agravar o atenuar la responsabilidad penal y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley. A su vez, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales y en todas sus actuaciones deberá apegarse de manera irrestricta a las exigencias del debido proceso, al principio de objetividad y a las garantías fundamentales de imputados, víctimas y testigos.

2. El Ministerio Público, en representación de la sociedad, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley y actuará siempre con objetividad e independencia, libre de cualquier influencia indebida, respetando el interés público y con altos estándares de integridad.

3. El ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente la acción penal.

4. El Ministerio Público podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública durante la investigación. La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite dichas órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en los casos en que la ley lo disponga. Con todo, las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que esta Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirán aprobación judicial previa.

5. El ejercicio de la acción penal pública y la dirección de las investigaciones de los hechos que configuren el delito, de los que determinen la participación punible, de los que permitan agravar o atenuar la responsabilidad penal y de los que acrediten la inocencia del imputado en las causas que sean de conocimiento de los tribunales militares, como asimismo la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos de tales hechos corresponderán, en conformidad con las normas del Código de Justicia Militar y las leyes respectivas, a los órganos y a las personas que ese Código y esas leyes determinen.

Artículo 178

1. El Ministerio Público se organizará en una Fiscalía Nacional que dirigirá su trabajo a través de una Fiscalía Supraterritorial, fiscalías regionales y estas a través de fiscalías locales.

2. Existirá un Consejo de Coordinación Interinstitucional y un Consejo General del Ministerio Público.

Artículo 179

1. Una ley institucional determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público y las causales de cese y remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez.

2. El Fiscal Nacional, el Fiscal Supraterritorial y los fiscales regionales cesarán en su cargo una vez terminado su período.

3. Las personas que ejerzan alguno de los cargos del inciso anterior y los fiscales adjuntos cesarán en sus funciones al cumplir setenta y cinco años de edad, al ser condenados por crimen o simple delito o por las demás causales que establezca la ley.

4. La ley institucional que regule al Ministerio Público establecerá el grado de independencia, autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en el ejercicio de sus funciones. La ley considerará la estructura jerárquica del Ministerio Público dispuesta en esta Constitución.

Artículo 180

1. No podrán postular a los cargos de Fiscal Nacional, de Fiscal Supraterritorial, de fiscales regionales o de fiscales adjuntos, los miembros activos del Poder Judicial.

2. Quienes ejerzan alguna de las funciones señaladas en el inciso anterior no podrán postular a cargos de elección popular en los siguientes dos años después de haber finalizado su cargo.

Artículo 181

1. El Fiscal Nacional es la autoridad superior del Ministerio Público, de quien dependen jerárquica y directamente el Fiscal Supraterritorial, los fiscales regionales y, a través de estos, los fiscales adjuntos. El Fiscal Nacional tendrá la superintendencia directiva, correccional y económica del Ministerio Público, en conformidad con la ley institucional que regula este órgano.

2. El Fiscal Nacional será designado a propuesta del Presidente de la República, con acuerdo del Senado adoptado por tres quintos de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. El Presidente realizará la propuesta sobre la base de una quina elaborada por la Corte Suprema, la que será confeccionada previas audiencias públicas sobre un listado de diez candidatos determinados por un sistema de concurso público regulado en la ley institucional. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la República, la Corte Suprema volverá a completar la quina mediante votación entre los candidatos restantes. De rechazarse nuevamente la propuesta del Presidente en el Senado, se repetirá el procedimiento sucesivamente. La quina elaborada por la Corte Suprema se formará en una misma y única votación en la cual cada integrante del pleno de la Corte Suprema tendrá derecho a votar por tres personas, resultando electas las cinco primeras mayorías. De producirse un empate, se dirimirá mediante sorteo.

3. En caso de renuncia de alguno de los postulantes incorporados en la quina, la Corte Suprema deberá proponer, dentro del listado presentado por el sistema de concurso público que determine la ley, un nuevo nombre en sustitución del renunciado.

4. El proceso de elección del Fiscal Nacional deberá comenzar noventa días antes de que se encuentre vacante su cargo.

5. El Fiscal Nacional deberá tener a lo menos quince años de título de abogado, reunir los requisitos de experiencia y formación adecuados para el cargo, no contar con ninguna de las incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones establecidas en la ley institucional y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio. Durará ocho años en el ejercicio de sus funciones y no podrá ser designado nuevamente en el cargo.

6. El Fiscal Nacional podrá ordenar fundadamente la destinación temporal de los fiscales y funcionarios del Ministerio Público a otro cargo de igual o superior jerarquía en la forma que indique la ley institucional respectiva.

Artículo 182

1. En la estructura de la Fiscalía Nacional habrá una unidad de asuntos internos a la que le corresponderá la investigación de las faltas disciplinarias y de los hechos constitutivos de delitos cometidos por fiscales y funcionarios del Ministerio Público.

2. La ley institucional regulará su organización y funcionamiento, así como el estatuto de sus integrantes, para el ejercicio independiente de sus funciones.

Artículo 183

1. Existirá una Fiscalía Supraterritorial, con competencia a nivel nacional, a la cual le corresponderá el ejercicio de las funciones y atribuciones del Ministerio Público en los delitos de crimen organizado y aquellos de alta complejidad. La organización de la Fiscalía Supraterritorial y los delitos que esta persiga serán determinados por el Fiscal Nacional, de acuerdo con la ley institucional, habiendo oído previamente al Consejo de Coordinación Interinstitucional.

2. En el ejercicio de sus atribuciones, la Fiscalía Supraterritorial deberá actuar de manera coordinada con las fiscalías regionales. Las contiendas de competencia que se susciten entre estas últimas y la Fiscalía Supraterritorial serán resueltas por el Fiscal Nacional.

3. Estará a cargo de un Fiscal Supraterritorial que durará ocho años en el ejercicio de sus funciones y una vez cesado en su cargo no podrá ser designado por un nuevo período, lo que no obsta a que pueda ser nombrado en otro cargo del Ministerio Público.

4. La designación e inhabilidades del Fiscal Supraterritorial se regirán por las reglas establecidas para los fiscales regionales. Con todo, permanecerá en el cargo mientras cuente con la confianza del Fiscal Nacional, salvo lo expresamente exceptuado por la Constitución y la ley.

Artículo 184

1. Existirá un fiscal regional en cada una de las regiones en que se divida administrativamente el país, a menos que la población o la extensión geográfica de la región hagan necesario nombrar más de uno. La ley institucional determinará la organización, funcionamiento y detallará las competencias de las fiscalías regionales.

2. Los fiscales regionales serán nombrados por el Fiscal Nacional, a propuesta de una terna elaborada mediante un sistema de concurso público regulado en la ley institucional.

3. Los fiscales regionales deberán tener a lo menos diez años de título de abogado, reunir los requisitos de experiencia y formación adecuados para el cargo y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio; durarán ocho años en el ejercicio de sus funciones y no podrán ser designados como fiscales regionales nuevamente, lo que no obsta a que puedan ser nombrados en otro cargo del Ministerio Público.

Artículo 185

1. Existirán fiscales adjuntos que serán designados por el Fiscal Nacional, a propuesta de una terna elaborada por el Fiscal Supraterritorial o el Fiscal Regional, según corresponda, la que deberá formarse previo concurso público, en conformidad con la ley institucional. Deberán tener el título de abogado por al menos cinco años y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio.

2. Los fiscales adjuntos integrarán las fiscalías locales, por medio de las cuales las fiscalías regionales organizarán su trabajo.

Artículo 186

1. Existirá un Consejo de Coordinación Interinstitucional presidido por el Fiscal Nacional, cuya función será asesorar y colaborar con el Ministerio Público en el desempeño de sus funciones.

2. Estará integrado por: 

- El Ministro a cargo de la seguridad pública o quien este designe.

- El Ministro a cargo de las relaciones con el Poder Judicial o quien este designe.

- El Ministro encargado de promover las políticas públicas relacionadas con la mujer o quien este designe.

- El General Director de Carabineros de Chile.

- El Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.

- El Director Nacional de Gendarmería de Chile.

- El Director del servicio encargado de la aplicación y fiscalización de los impuestos internos.

- Un representante del organismo a cargo de la función de la policía marítima.

- Un representante del organismo a cargo de la prevención del lavado de activos provenientes del crimen organizado.

3. La ley institucional establecerá su funcionamiento y los mecanismos de

Artículo 187

Existirá un Consejo General del Ministerio Público integrado por el Fiscal Supraterritorial y los fiscales regionales, que estará presidido por el Fiscal Nacional y cuyas atribuciones serán establecidas por la ley institucional que regule al Ministerio Público.

Artículo 188

1. El Fiscal Nacional, el Fiscal Supraterritorial y los fiscales regionales solo podrán ser removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputadas y Diputados, o de diez de sus miembros, ante incumplimiento injustificado de los deberes de su cargo, injerencia indebida en la tramitación de investigaciones e incapacidad o mala conducta que resulte incompatible con el adecuado cumplimiento de sus deberes y obligaciones. La Corte Suprema conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio.

2. La remoción de los fiscales regionales podrá ser solicitada por el Fiscal Nacional.

Artículo 189

El Fiscal Nacional, el Fiscal Supraterritorial, los fiscales regionales y los fiscales adjuntos no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y solo para ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que debe conocer del asunto en conformidad con la ley.

CAPÍTULO XIII: JUSTICIA ELECTORAL Y SERVICIO ELECTORAL

Artículo 190

1. Un tribunal especial, que se denominará Tribunal Calificador de Elecciones, tendrá como función guardar el registro fidedigno de la expresión de la voluntad popular manifestada por sufragio en las elecciones y plebiscitos que esta Constitución establece. Tendrá la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales electorales regionales, y deberá asegurar la oportunidad y celeridad de la justicia electoral.

2. Este tribunal tendrá las siguientes atribuciones:

a) Conocer del escrutinio general y de la calificación de las elecciones de Presidente de la República, senadores, diputados y gobernadores regionales.

b) Resolver las reclamaciones y solicitudes de rectificación a que dieren lugar las elecciones de Presidente de la República, senadores, diputados y gobernadores regionales.

c) Proclamar al Presidente de la República, senadores, diputados y gobernadores regionales que resulten electos, comunicando la proclamación del Presidente de la República electo al Presidente del Senado y al Presidente de la Cámara de Diputadas y Diputados; la proclamación de los diputados y senadores electos al Presidente del Senado y al Presidente de la Cámara de Diputadas y Diputados, respectivamente; y la de los gobernadores regionales electos al representante del Presidente de la República en la región y provincia correspondiente, al Gobernador Regional y al Consejo Regional respectivo.

d) Pronunciarse sobre las inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación en el cargo de los parlamentarios según lo establecido en el artículo 69 de esta Constitución.

e) Calificar la inhabilidad invocada por los diputados y senadores, relativa a la renuncia a sus cargos cuando les afecte una enfermedad grave que les impida desempeñarlos.

f) Conocer y resolver de la reclamación contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal supremo de los partidos políticos, cuando esta decida la suspensión o expulsión de un militante conforme al inciso 8 del artículo 44 de esta Constitución.

g) Conocer y resolver de la reclamación contra la resolución que determina la expulsión de un diputado o senador de un partido político.

h) Conocer y resolver de la reclamación en contra de la resolución del Tribunal Supremo que califica las elecciones internas de los partidos políticos, en los casos y formas que determine la ley.

i) Declarar la cesación del cargo de gobernador regional, alcalde, consejero regional y concejal a requerimiento del Consejo Directivo del Servicio Electoral por la infracción señalada en el inciso 2 del artículo 153 de esta Constitución.

j) Conocer y calificar los plebiscitos, sin perjuicio de las atribuciones que tenga el Tribunal Constitucional en esta materia.

k) Ejercer las demás atribuciones que determine la ley.

3. Estará constituido por cinco miembros designados en la siguiente forma:

a) Cuatro ministros de la Corte Suprema, designados por esta, mediante sorteo, en la forma y oportunidad que determine la ley institucional respectiva.

b) Un ciudadano que hubiere ejercido el cargo de Presidente o Vicepresidente de la Cámara de Diputadas y Diputados o del Senado por un período no inferior a los trescientos sesenta y cinco días, designado por la Corte Suprema en la forma señalada en el literal a) precedente, de entre todos aquellos que reúnan las calidades indicadas. La ley institucional determinará la retribución que corresponda por el ejercicio de esta función.

4. La designación a que se refiere el literal b) del inciso anterior no podrá recaer en quienes sean parlamentarios, candidatos a cargos de elección popular, ministros de Estado, ni dirigentes de partidos políticos.

5. En caso de ausencia temporal de uno de los miembros del Tribunal Calificador de Elecciones, el cargo será ocupado por su respectivo suplente. Si la ausencia recayere sobre el titular, y este es miembro de la Corte Suprema, será reemplazado por otro ministro sorteado al efecto. En el acto de sortear el nombramiento del ministro titular se designará también al ministro suplente.

6. Los miembros de este tribunal durarán cuatro años en sus funciones. Con todo, cesarán en su cargo al cumplir setenta y cinco años de edad y les serán aplicables las disposiciones de los artículos 67 y 68 de esta Constitución.

7. El Tribunal Calificador de Elecciones conocerá como jurado en la apreciación de los hechos y sentenciará con arreglo a derecho.

8. Una ley institucional regulará la organización y funcionamiento del Tribunal Calificador de Elecciones.

Artículo 191

1. Habrá tribunales electorales regionales encargados de conocer el escrutinio general y la calificación de las elecciones que la ley les encomiende, así como de resolver las reclamaciones a que dieren lugar y de proclamar a los candidatos electos. Asimismo, les corresponderá conocer de la calificación de las elecciones de carácter gremial y de las que tengan lugar en aquellos grupos intermedios que la ley señale. Sus sentencias definitivas y las demás resoluciones que determine la ley serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones.

2. Estos tribunales estarán constituidos por un Ministro y por dos miembros que desempeñen o hayan desempeñado la función de Ministro suplente de la Corte de Apelaciones respectiva, designados por esta mediante sorteo, en la forma y oportunidad que determine la ley institucional.

3. Los miembros de este tribunal durarán seis años en sus funciones. Con todo, cesarán en su cargo al cumplir setenta y cinco años de edad y tendrán las inhabilidades e incompatibilidades que determine la ley.

4. Estos tribunales conocerán como jurado en la apreciación de los hechos y sentenciarán con arreglo a derecho.

5. La ley institucional determinará las demás atribuciones de estos tribunales y regulará su organización y funcionamiento.

Artículo 192

1. Un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, denominado Servicio Electoral, ejercerá la administración, supervigilancia y fiscalización de las elecciones y plebiscitos; del cumplimiento de las normas sobre transparencia, límite y control del gasto electoral; de las normas sobre los partidos políticos, y las demás funciones que señale una ley institucional.

2. La dirección superior del Servicio Electoral corresponderá a un Consejo Directivo, el que ejercerá de forma exclusiva las atribuciones que le encomienden la Constitución y las leyes. Dicho Consejo estará integrado por cinco consejeros designados por el Presidente de la República, previo acuerdo del Senado adoptado por los tres quintos de sus miembros en ejercicio. Los consejeros durarán diez años en sus cargos, no podrán ser designados para un nuevo período y se renovarán por parcialidades cada dos años.

3. Los consejeros solo podrán ser removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República o de un tercio de los miembros en ejercicio del Senado, por infracción grave a la Constitución o a las leyes, incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte Suprema conocerá del asunto en pleno, especialmente convocado al efecto, y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio.

4. La organización y atribuciones del Servicio Electoral serán establecidas por una ley institucional. Dicha ley regulará:

a) La administración del registro general de afiliados de los partidos políticos y la supervigilancia de sus elecciones internas en los casos y formas que determine la ley.

b) El registro por parte del Servicio Electoral de las iniciativas ciudadanas de ley, junto con la disposición del sistema de patrocinio de estas y su respectiva remisión al Congreso Nacional.

c) El requerimiento por parte del Consejo Directivo del Servicio Electoral de cesación en el cargo de senadores y diputados por la infracción señalada en el inciso 7 del artículo 69 y el inciso 2 del artículo 153 de esta Constitución.

d) Su forma de desconcentración, las plantas, remuneraciones y estatuto del personal establecidos por la ley institucional.

5. La ley electoral contemplará el sistema de registro electoral señalado en el inciso 2 del artículo 40 de esta Constitución, en las condiciones que en este se indican. El tratamiento de los datos electorales será regulado por la ley.

6. Las resoluciones, dictámenes y actos administrativos definitivos del Servicio Electoral que recaigan sobre los derechos de los electores, candidatos o de los partidos políticos son reclamables ante la justicia electoral, en conformidad con la ley.

CAPÍTULO XIV: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Artículo 193

1. Un organismo autónomo, denominado Contraloría General de la República, ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración del Estado y de la administración regional y local, así como de la probidad en el ejercicio de la función administrativa.

2. La Contraloría General de la República tiene por funciones:

a) Controlar la legalidad de los actos de la Administración del Estado, pudiendo tomar razón de los decretos y resoluciones, y emitir dictámenes.

b) Fiscalizar y auditar la legalidad del ingreso, el gasto y la inversión de los fondos públicos de la Administración del Estado, regional y local, y de los demás organismos y servicios públicos que determinen las leyes.

La Contraloría fiscalizará a los privados respecto del uso de fondos públicos, en los casos y formas que determine la ley institucional.

c) Informar la gestión financiera y emitir la normativa contable de la Administración del Estado.

d) Examinar y efectuar reparos a las cuentas, de acuerdo con la ley.

3. La Contraloría General de la República ejercerá sus atribuciones en cada una de las regiones del país, de acuerdo con lo establecido en la ley institucional. Las contralorías regionales tienen por función principal el control de la administración regional y local del Estado. Del mismo modo, la Contraloría velará por generar espacios institucionales que permitan la participación de la ciudadanía en el conocimiento de las medidas que se adoptan.

4. Los actos de la Contraloría General de la República se regirán por los principios de probidad, transparencia, publicidad, celeridad y rendición de cuentas. El Contralor General rendirá cuenta anual a la Cámara de Diputadas y Diputados, en la forma que determine la ley institucional.

5. Una ley institucional regulará su organización, funcionamiento y competencias, y determinará las atribuciones que tendrá a nivel regional y local, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo.

Artículo 194

1. La Contraloría será dirigida por un Contralor General de la República. Será designado por el Presidente de la República con acuerdo del Senado adoptado por los tres quintos de sus miembros en ejercicio. Ejercerá su cargo por un período de ocho años, no podrá ser designado para el período siguiente y será inamovible. Con todo, cesará en su cargo al cumplir setenta y cinco años de edad. El proceso de designación deberá iniciarse noventa días antes de que el titular en ejercicio cese en el cargo.

2. El Contralor General deberá tener a lo menos quince años de título de abogado y contar con reconocida y comprobada competencia e idoneidad profesional o académica en el ámbito de sus funciones, así como poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio.

Artículo 195

1. El Contralor General tomará razón de los decretos y resoluciones que, en conformidad con la ley y mediante una resolución dictada por este, deben tramitarse por la Contraloría General de la República o representará la ilegalidad de que puedan adolecer. Los actos de los gobiernos regionales y locales estarán sujetos a toma de razón en conformidad con la ley y mediante una resolución dictada por el Contralor.

2. El Contralor General deberá dar curso a los decretos y resoluciones cuando, a pesar de su representación por ilegalidad, el Presidente de la República insista con la firma de todos sus ministros, caso en el cual deberá enviar copia completa de los respectivos decretos a la Cámara de Diputadas y Diputados. En ningún caso dará curso a los decretos de gastos que excedan el límite señalado en la Constitución y remitirá copia íntegra de los antecedentes a la misma Cámara.

3. Le corresponderá, asimismo, tomar razón de los decretos con fuerza de ley, debiendo representarlos cuando ellos excedan o contravengan la respectiva ley delegatoria o sean contrarios a la Constitución.

4. Si la representación tuviere lugar con respecto a un decreto con fuerza de ley, a un decreto promulgatorio de una ley o de una reforma constitucional por apartarse del texto aprobado, o a un decreto o resolución por ser contrario a la Constitución, el Presidente de la República no tendrá la facultad de insistir. En caso de no conformarse con la representación de la Contraloría General de la República, podrá remitir los antecedentes al Tribunal Constitucional dentro del plazo de diez días, con el fin de que este resuelva la controversia.

5. No se tomará razón de ningún decreto o resolución que apruebe desembolsos o que comprometa pecuniariamente en cualquier forma la responsabilidad del Estado, si el gasto no está autorizado por la Ley de Presupuestos o por leyes especiales.

6. El Contralor General interpretará, en forma obligatoria y vinculante para la Administración, la legislación administrativa sobre asuntos que se relacionen con el funcionamiento de los organismos y servicios públicos sujetos a su fiscalización. La ley determinará las bases del debido procedimiento para emitir los dictámenes e informes. Las actuaciones del Contralor General serán impugnables judicialmente a través de las acciones constitucionales y legales.

7. La Contraloría General de la República, con motivo del control de legalidad o de las auditorías, no podrá evaluar los aspectos de mérito o de conveniencia de las decisiones políticas o administrativas.

Artículo 196

Habrá un Tribunal de Cuentas que juzgará los reparos a las cuentas realizadas por la Contraloría General de la República. Su organización, atribuciones y procedimiento son materias de ley institucional.

Artículo 197

Las Tesorerías del Estado no podrán efectuar ningún pago sino en virtud de un decreto o resolución expedido por autoridad competente, en que se exprese la ley o la parte del presupuesto que autorice aquel gasto. Los pagos se efectuarán considerando, además, el orden cronológico establecido en ella y previa refrendación presupuestaria del documento que ordene el pago.

CAPÍTULO XV: BANCO CENTRAL

Artículo 198

El Banco Central es un organismo autónomo, con patrimonio propio, de carácter técnico, cuya composición, organización, funciones y atribuciones las determinará una ley institucional.

Artículo 199

1. El Banco Central tendrá por objeto velar por la estabilidad de los precios y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos.

2. Para estos efectos, el Banco Central podrá regular la cantidad de dinero y de crédito en circulación, ejecutar operaciones de crédito y cambios internacionales y dictar normas generales en materia monetaria, crediticia, financiera y de cambios internacionales.

3. El Banco Central ejercerá sus funciones y atribuciones buscando resguardar el cumplimiento de los objetivos a que se refiere el inciso 1, sin perjuicio de que podrá considerar también los efectos de la política monetaria en la actividad económica y el empleo.

Artículo 200

1. El Banco Central solo podrá efectuar operaciones con instituciones financieras, sean públicas o privadas. De manera alguna podrá otorgar a ellas su garantía, ni adquirir documentos emitidos por el Estado, sus organismos o empresas.

2. Sin perjuicio de lo anterior, en situaciones excepcionales y transitorias, en las que así lo requiera la preservación del normal funcionamiento de los pagos internos y externos, el Banco Central, mediante acuerdo fundado adoptado con el voto favorable de al menos cuatro consejeros, podrá comprar durante un período determinado y vender, en el mercado secundario abierto, instrumentos de deuda emitidos por el Fisco, de conformidad con lo establecido en la ley institucional.

3. Ningún gasto público o préstamo podrá financiarse con créditos directos o indirectos del Banco Central.

4. El Banco Central no podrá adoptar ningún acuerdo que signifique de una manera directa o indirecta establecer normas o requisitos diferentes o discriminatorios en relación a personas, instituciones o entidades que realicen operaciones de la misma naturaleza.

Artículo 201

1. La dirección y administración superior del Banco estará a cargo del Consejo del Banco Central, al cual corresponderá ejercer las atribuciones y cumplir las funciones que establezcan la Constitución y su ley institucional.

2. El Consejo, al adoptar sus acuerdos, deberá tener presente la orientación general de la política económica del Gobierno.

Artículo 202

1. El Consejo estará constituido por cinco consejeros, designados por el Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, previo acuerdo del Senado adoptado por los tres quintos de sus miembros en ejercicio.

2. Los miembros del Consejo durarán diez años en sus cargos, pudiendo ser designados para nuevos períodos y se renovarán por parcialidades, a razón de uno cada dos años.

3. El Presidente del Consejo, que lo será también del Banco, será designado por el Presidente de la República de entre los miembros del Consejo y durará cinco años en este cargo o el tiempo menor que le reste como consejero, pudiendo ser designado para nuevos períodos.

Artículo 203

1. El Presidente de la República podrá destituir al consejero que se desempeñe como Presidente del Consejo y del Banco, a petición fundada de, a lo menos, tres de sus miembros, en razón de incumplimiento de las políticas adoptadas o de las normas impartidas por el Consejo.

2. Recibida la solicitud, el Presidente de la República podrá acogerla o rechazarla. En caso de acogerla, para proceder a la destitución requerirá el consentimiento previo de los tres quintos de los miembros en ejercicio del Senado.

Artículo 204

1. El Presidente de la República podrá remover a alguno o a la totalidad de los miembros del Consejo por causa justificada y con el consentimiento previo del Senado, otorgado por los tres quintos de sus miembros en ejercicio.

2. La remoción solo podrá fundarse en actuaciones del consejero que impliquen un grave y manifiesto incumplimiento de los objetivos de la institución, de la probidad pública, o que haya incurrido en alguna de las prohibiciones o incompatibilidades establecidas en la Constitución o en la ley institucional y siempre que dichas actuaciones hayan sido la causa principal y directa de un daño significativo a la economía del país.

Artículo 205

1. El Banco Central se rige por el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública, en conformidad con lo establecido en su ley institucional.

2. El Banco Central rendirá cuenta anual al Presidente de la República y al Senado en la forma que determine la ley institucional. Asimismo, deberá adoptar normas de transparencia y rendir cuenta periódica sobre la ejecución de las políticas a su cargo, las medidas y normas generales que adopte en el ejercicio de sus funciones y atribuciones y los demás asuntos que se le soliciten, en conformidad con la ley.

CAPÍTULO XVI: PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE, SUSTENTABILIDAD Y DESARROLLO

Artículo 206

La protección del medio ambiente, la sustentabilidad y el desarrollo están orientados al pleno ejercicio de los derechos de las personas, así como al cuidado de la naturaleza y su biodiversidad, considerando a las actuales y futuras generaciones.

Artículo 207

1. Es deber del Estado y las personas proteger el medio ambiente y promover la sustentabilidad.

2. La protección del medio ambiente comprende la conservación del patrimonio ambiental y la preservación de la naturaleza y su biodiversidad, de conformidad con la ley.

3. La sustentabilidad supone que el desarrollo económico requiere el mejoramiento sostenido y equitativo de la calidad de vida de las personas, fundado en medidas apropiadas de conservación y protección del medio ambiente, de manera de no comprometer las expectativas de las generaciones futuras.

4. En estas tareas el Estado promoverá la colaboración público-privada.

Artículo 208

La Constitución garantiza el derecho de acceso a la justicia, a la información y a la participación ciudadana en materias ambientales, de conformidad con la ley.

Artículo 209

El Estado promoverá la educación ambiental, de conformidad con la ley.

Artículo 210

Es deber del Estado la promoción de una matriz energética compatible con la protección del medio ambiente, la sustentabilidad y el desarrollo, así como de la gestión de los residuos, de conformidad con la ley.

Artículo 211

El Estado fomentará el desarrollo armónico, solidario y sustentable del territorio nacional.

Artículo 212

El Estado implementará medidas de mitigación y adaptación de manera oportuna, racional y justa, ante los efectos del cambio climático. Asimismo, promoverá la cooperación internacional para la consecución de estos objetivos.

Artículo 213

1. El Estado contará con instituciones administrativas y jurisdiccionales en materia ambiental, las que serán de carácter técnico, según corresponda, y establecidas por ley. Sus actuaciones serán objetivas y oportunas y sus decisiones deberán ser, además, fundadas.

2. Los procedimientos de evaluación ambiental serán de carácter técnico y participativo, emplearán criterios, requisitos, trámites y condiciones uniformes, y concluirán en decisiones oportunas e impugnables de conformidad con la ley.

CAPÍTULO XVII: PROCEDIMIENTOS DE CAMBIO CONSTITUCIONAL

Artículo 214

1. Los proyectos de reforma de la Constitución podrán ser iniciados por mensaje del Presidente de la República o por moción de cualquiera de los miembros del Congreso Nacional, con el límite máximo de firmas que establece el artículo 76.

2. El proyecto de reforma necesitará para ser aprobado en cada Cámara el voto conforme de los tres quintos de los diputados y senadores en ejercicio.

3. En lo no previsto en este capítulo, serán aplicables a la tramitación de los proyectos de reforma constitucional las normas sobre formación de la ley, debiendo respetarse siempre el quorum señalado en el inciso anterior.

Artículo 215

1. El proyecto que aprueben ambas Cámaras pasará al Presidente de la República.

2. Si el Presidente de la República rechazare totalmente un proyecto de reforma aprobado por ambas Cámaras y estas insistieren en su totalidad por las tres quintas partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara, el Presidente de la República deberá promulgar dicho proyecto, a menos que consulte a la ciudadanía mediante plebiscito.

3. Si el Presidente de la República observare parcialmente un proyecto de reforma aprobado por ambas Cámaras, las observaciones se entenderán aprobadas con el voto conforme de las tres quintas partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara y se devolverá al Presidente de la República para su promulgación.

4. En caso de que las Cámaras no aprueben todas o algunas de las observaciones del Presidente de la República, no habrá reforma constitucional sobre los puntos en discrepancia, a menos que ambas Cámaras insistieren por los dos tercios de sus miembros en ejercicio en la parte del proyecto aprobado por ellas. En este último caso, se devolverá al Presidente de la República la parte del proyecto que haya sido objeto de insistencia para su promulgación, salvo que este consulte a la ciudadanía para que se pronuncie mediante un plebiscito, respecto de las cuestiones en desacuerdo.

5. También será procedente el plebiscito cuando, sin haberse alcanzado el quorum de la insistencia que señala el inciso anterior, las Cámaras que se conformen tras la siguiente elección parlamentaria insistan con los tres quintos de los diputados y senadores en ejercicio y el Presidente de la República decida no promulgar la parte del proyecto que haya sido objeto de insistencia.

6. La ley institucional relativa al Congreso Nacional regulará en lo demás lo concerniente a los vetos de los proyectos de reforma y a su tramitación.

Artículo 216

1. La convocatoria a plebiscito deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes a aquel en que ambas Cámaras insistan en el proyecto aprobado por ellas y se ordenará mediante decreto supremo que fijará la fecha de la votación, la que se celebrará ciento veinte días después de la publicación de dicho decreto si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente. Transcurrido este plazo sin que el Presidente de la República convoque a plebiscito, se promulgará el proyecto que hubiere aprobado el Congreso Nacional.

2. El decreto de convocatoria contendrá, según corresponda, el proyecto aprobado por ambas Cámaras y vetado totalmente por el Presidente de la República, o las cuestiones del proyecto en las cuales el Congreso haya insistido, según lo dispuesto en los incisos 4 y 5 del artículo anterior. En este último caso, cada una de las cuestiones en desacuerdo deberá ser votada separadamente en el plebiscito.

3. El Tribunal Calificador de Elecciones comunicará al Presidente de la República el resultado del plebiscito y especificará el texto del proyecto aprobado por la ciudadanía, el que deberá ser promulgado como reforma constitucional dentro de los cinco días siguientes a dicha comunicación.

4. Una vez promulgado el proyecto y desde la fecha de su vigencia, sus disposiciones formarán parte de la Constitución y se tendrán por incorporadas a esta.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Esta Constitución entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, la que se debe efectuar dentro de los diez días siguientes a su promulgación. A partir de esta fecha quedará derogado el decreto supremo N° 100, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile, sus reformas constitucionales posteriores y sus leyes interpretativas, sin perjuicio de las reglas contenidas en estas disposiciones transitorias.

Segunda

1. Toda la normativa vigente a la fecha de la publicación de esta Constitución seguirá en vigor mientras no sea derogada, modificada o sustituida, o bien, mientras no sea declarada contraria a la Constitución por el Tribunal Constitucional, en los casos que proceda y de acuerdo con lo establecido en esta Constitución.

2. Se entenderá que las leyes actualmente vigentes referidas a materias que conforme con esta Constitución deben ser objeto de leyes institucionales o de quorum especial, cumplen con los requisitos que establece esta Constitución y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a esta, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales.

Tercera

Las personas que se hayan desempeñado como integrantes del Consejo Constitucional, de la Comisión Experta o del Comité Técnico de Admisibilidad, en conformidad con la ley de reforma constitucional No 21.533, no podrán ser candidatos a las próximas elecciones de Presidente de la República, diputado, senador, gobernador regional, consejero regional, alcalde y concejal. Asimismo, no podrán ser candidatos a ningún otro cargo de elección popular en la primera elección que corresponda a cada cargo que se cree en virtud de esta Constitución.

Cuarta

El Presidente de la República deberá enviar, dentro del plazo de tres años contado desde la entrada en vigencia de esta Constitución, un proyecto de ley que regule la materia a que se refiere el inciso 3 del artículo 3. Mientras no se promulgue dicha ley, las sentencias dictadas por tribunales internacionales en contra del Estado de Chile, cuya jurisdicción este ha reconocido, así como los acuerdos o soluciones alternativas de controversias, seguirán ejecutándose por las autoridades nacionales del modo que así lo dispongan y de conformidad con sus competencias.

Quinta

Dentro de un año contado desde la entrada en vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República deberá enviar al Congreso Nacional un proyecto de ley para crear la Agencia Nacional contra la Corrupción a que se refiere el inciso 6 del artículo 8.

Sexta

El Presidente de la República deberá enviar, dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de esta Constitución, un proyecto de ley para adecuar la ley No 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad, a los estándares de derechos humanos y de eficacia en la persecución penal fijados por aquella.

Séptima

El órgano al que se refiere el inciso 15 del artículo 16 es aquel regulado en la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública, el cual, para estos efectos, se entiende que cumple el requisito de haber sido aprobado por una ley institucional.

Octava

El Presidente de la República, dentro del plazo de cinco años contado desde la entrada en vigencia de esta Constitución, deberá enviar un proyecto de ley para regular la materia contenida en el inciso 17 de su artículo 16. En tanto no entre en vigencia dicha ley, la reclamación será conocida por la Corte de Apelaciones respectiva, de acuerdo con el auto acordado que se dictará para esos efectos.

Novena

La ley que regule el plan de salud contemplado en el literal c) del inciso 22 del artículo 16, deberá ser enviada al Congreso Nacional antes del primer día del cuarto año de la entrada en vigencia de esta Constitución.

Décima

En virtud de lo dispuesto en el literal d) del inciso 23 del artículo 16 de esta Constitución, la obligatoriedad del segundo nivel de transición y el deber del Estado de financiar un sistema gratuito a partir del nivel medio menor, destinado a asegurar el acceso a este y sus niveles superiores, entrará en vigencia gradualmente, en la forma que disponga la ley.

Undécima

La gran minería del cobre y las empresas consideradas como tal, nacionalizadas en virtud de lo prescrito en la disposición decimoséptima transitoria de la Constitución Política de 1925, ratificada por la disposición tercera transitoria de la Constitución Política de 1980, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 100, de 2005, continuarán rigiéndose por las normas constitucionales vigentes a la fecha de promulgación de esta Constitución.

Duodécima

Los derechos de aprovechamiento de aguas constituidos, reconocidos o regularizados conforme a la ley se regirán por las normas legales vigentes al tiempo de promulgarse esta Constitución.

Decimotercera

No obstante lo dispuesto en el inciso 28 del artículo 16 y la disposición transitoria segunda de esta Constitución, las normas actualmente vigentes en materia previsional se entenderán conformes a la Constitución y seguirán aplicándose mientras no sean modificadas o derogadas expresamente por ley.

Decimocuarta

1. En el plazo de seis meses contado desde la entrada en vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República deberá enviar al Congreso Nacional un proyecto de ley que contemple las excepciones a la exención a que se refiere el párrafo segundo del literal c) del inciso 29 del artículo 16.

2. La exención establecida en el literal c) del inciso 29 del artículo 16 se aplicará de pleno derecho por la administración tributaria y de modo progresivo, respecto del impuesto territorial anual a pagar, a contar del primero de enero del año 2026, a razón de un veinte por ciento anual hasta su implementación total.

3. En el plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República deberá enviar al Congreso Nacional un proyecto de ley que contemplará mecanismos que permitan compensar la disminución de los ingresos municipales que eventualmente se generen, según la progresión indicada en el inciso precedente.

Decimoquinta

1. En el plazo de dos años, contado desde la entrada en vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República deberá enviar un proyecto de ley al Congreso Nacional, para crear los procedimientos descritos en el literal e) del inciso 31 del artículo 16.

2. Mientras no entre en vigencia la ley a la que se refiere el inciso precedente, el conocimiento y resolución de estas materias quedarán sometidos a los tribunales ordinarios de justicia y serán tramitados en conformidad con el procedimiento ordinario previsto en el actual Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

Decimosexta

El Presidente de la República, dentro del plazo de cinco años contado desde la entrada en vigencia de esta Constitución, deberá enviar un proyecto de ley para establecer los casos y el procedimiento para la revocación de la nacionalización concedida por gracia prevista en el literal d) del inciso 1 del artículo 18.

Decimoséptima

El Presidente de la República, dentro del plazo de dos años contado desde la entrada en vigencia de esta Constitución, deberá enviar uno o más proyectos de ley para regular los procedimientos de la acción de protección y de la acción de amparo. En tanto no entre en vigencia la normativa que los regule, regirán los autos acordados que la Corte Suprema dicte a esos efectos.

Decimoctava

El Presidente de la República, dentro del plazo de dieciocho meses contado desde la entrada en vigencia de esta Constitución, deberá enviar un proyecto de ley institucional que adecue la ley N° 18.415, orgánica constitucional de los Estados de Excepción. En tanto no se dicte el correspondiente cuerpo legal, seguirá aplicándose la actual normativa, en lo que no sea contraria a la Constitución.

Decimonovena

Mientras no fueren adecuadas las disposiciones legales referidas a los partidos políticos y al Tribunal Calificador de Elecciones al nuevo régimen constitucional, el procedimiento para la tramitación del recurso de reclamación contra resoluciones sancionatorias de los tribunales supremos de los partidos políticos será regulado por uno o más autos acordados dictados por el Tribunal Calificador de Elecciones, los que asegurarán, en todo caso, un racional y justo proceso.

Vigésima

1. Mientras no se modifique la causal establecida en el número 2 del artículo 56 del decreto con fuerza de ley No 4, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley No 18.603, orgánica constitucional de los Partidos Políticos, aquella no será aplicada, entendiéndose que los partidos políticos también se disolverán por no alcanzar el dos coma cinco por ciento de los sufragios válidamente emitidos en la última elección de diputados. El Tribunal Calificador de Elecciones comunicará el escrutinio al Servicio Electoral, el que determinará el cumplimiento del mínimo exigido. El escrutinio señalado tendrá el carácter de declarativo.

2. Para efectos de lo anterior, será aplicable lo previsto en el inciso segundo del artículo 56 y el inciso segundo del artículo 57 del referido cuerpo legal.

Vigesimoprimera

1. Las disposiciones referidas a las sanciones por no sufragar y el procedimiento para su aplicación, dispuestas por las leyes N° 21.200, N° 21.448 y N° 21.533, se mantendrán vigentes.

2. Mientras no hubiere ley de conformidad con el artículo 39, se entenderán aplicables las disposiciones de la ley N° 21.533 referidas a las materias señaladas en el inciso precedente.

Vigesimosegunda

1. Desde la entrada en vigencia de la presente Constitución, y hasta las elecciones de diputadas y diputados que tendrá lugar el año 2025, se requerirá, para la conformación de nuevos partidos políticos, la afiliación de un número de ciudadanos con derecho a sufragio equivalente, a lo menos, al cero coma tres por ciento del electorado que hubiere sufragado en la última elección de diputadas y diputados en cada una de las regiones donde esté constituyéndose. Tras la referida elección del año 2025, se requerirá la afiliación de un número de ciudadanos con derecho a sufragio equivalente, a lo menos, al cero coma dieciocho por ciento del electorado que hubiere sufragado en la elección de diputadas y diputados en cada una de las regiones donde esté constituyéndose. El cálculo de los porcentajes señalados se hará según el escrutinio general practicado por el Tribunal Calificador de Elecciones.

2. El número de afiliados a reunir conforme a lo establecido en el inciso anterior deberá serlo en ocho de las regiones en que se divide política y administrativamente el país o en un mínimo de tres regiones geográficamente contiguas. Cumplido aquello, se solicitará al Director del Servicio Electoral que proceda a inscribir el partido en el registro de partidos políticos.

Vigesimotercera

En el término de un año desde la entrada en vigencia de la presente Constitución, el Congreso Nacional creará un repositorio que reúna la información generada en virtud de los mecanismos de participación popular para orientar el debate parlamentario.

Vigesimocuarta

La reforma legal que adecue la ley institucional del Congreso Nacional para la creación de la Oficina Parlamentaria de Finanzas Públicas e Impacto Regulatorio, según el nuevo régimen constitucional, será presentada dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de esta Constitución.

Vigesimoquinta

Sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley No 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley No 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, la facultad del Consejo Directivo del Servicio Electoral a que se refiere el artículo 189 del mencionado cuerpo legal será ejercida en el mes de abril del año 2024, sobre el último censo oficial realizado.

Vigesimosexta

1. Excepcionalmente, para acceder a la representación parlamentaria en la Cámara de Diputadas y Diputados en el primer proceso eleccionario celebrado desde la entrada en vigencia de esta Constitución, los partidos políticos deberán obtener al menos el cuatro por ciento de los votos válidamente emitidos a nivel nacional o tener escaños suficientes para sumar como mínimo cuatro parlamentarios en el Congreso Nacional, entre los eventualmente electos en dicha elección parlamentaria y los senadores que continúan en ejercicio hasta la siguiente elección.

2. Alternativamente, dos o más partidos políticos que concurran en una misma lista o pacto electoral que, individualmente, no hubieren alcanzado el umbral dispuesto en el inciso 4 del artículo 56, podrán fusionarse para acceder a la atribución de escaños en la Cámara de Diputadas y Diputados si la suma de los votos válidamente emitidos a nivel nacional por cada uno de los referidos partidos políticos es suficiente para alcanzar el porcentaje requerido en el referido artículo 56.

3. También podrán acceder a la atribución de escaños referida anteriormente, los partidos políticos que, habiendo concurrido en una misma lista o pacto electoral, no hubieren alcanzado individualmente el umbral referido en el artículo 56, en la medida que se fusionen con el partido político de la misma lista o pacto electoral que lo hubiere alcanzado.

4. En cualquier caso, lo dispuesto en los incisos anteriores solo regirá para la primera elección de diputados que tenga lugar tras la entrada en vigencia de esta Constitución. La fusión a que se refieren los incisos anteriores deberá efectuarse, en todo caso, dentro de los quince días posteriores a la fecha de celebración de la referida elección de diputados.

Vigesimoséptima

A partir de la entrada en vigencia de esta Constitución y para hacerse efectivo en la elección de diputados del año 2025 y en las sucesivas elecciones de la misma naturaleza, el reembolso de recursos públicos que proceda, una vez finalizado el proceso electoral y rendidas las cuentas a que se refiera la ley, a los candidatos que pertenezcan a partidos políticos legalmente constituidos y aquellos independientes que vayan en pacto o subpactos con ellos, procederá solo si tales partidos políticos hubieran obtenido al menos el uno por ciento de los votos válidamente emitidos a nivel nacional en la elección de diputados respectiva, y en la medida que se cumplan con las demás exigencias, límites y requisitos legales correspondientes.

Vigesimoctava

En el caso de los notarios, conservadores y archiveros judiciales, lo dispuesto en el inciso 11 del artículo 162 comenzará a regir a contar de dos años desde la fecha de entrada en vigencia de esta Constitución.

Vigesimonovena

1. En el plazo de dieciocho meses contado desde la entrada en vigencia de la Constitución, el Consejo Directivo del Servicio Electoral deberá elaborar una propuesta de demarcación de distritos sobre la base de criterios de densidad poblacional, igualdad del voto y respeto a la división política y administrativa del país en comunas, provincias y regiones, las que no podrán ser divididas o alteradas al dividir o demarcar distritos.

2. La propuesta del Servicio Electoral será sometida a consideración del Congreso Nacional, a través de un proyecto de ley, que deberá ser tramitado por una comisión bicameral y concluido por la legislatura iniciada el 11 de marzo de 2026. Si al cabo de dieciocho meses contados desde el inicio de dicha legislatura la propuesta de demarcación distrital del Servicio Electoral no fuera despachada por el Congreso Nacional, regirá la propuesta original del Consejo Directivo del Servicio Electoral para la elección de los diputados del año 2029 y en adelante para las elecciones de la misma naturaleza.

Trigésima

La propuesta de demarcación de distritos que deberá efectuar el Consejo Directivo del Servicio Electoral a que se refiere la disposición transitoria anterior deberá considerar que la Cámara de Diputadas y Diputados sea integrada por un total de 138 diputados.

Trigésima primera

Desde la entrada en vigencia de la presente Constitución, las candidaturas independientes a diputados o senadores fuera de pacto, requerirán del patrocinio de un número de ciudadanos igual o superior al uno por ciento de los que hubieren sufragado en el distrito electoral o en la circunscripción senatorial, según se trate de candidaturas a diputados o senadores, respectivamente, en la anterior elección periódica de diputados, de acuerdo con el escrutinio general realizado por el Tribunal Calificador de Elecciones.

Trigésima segunda

Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de esta Constitución, será ingresado al Congreso Nacional, por mensaje o moción, un proyecto de ley electoral que deberá disponer un mecanismo para su integración, según las siguientes reglas:

a) El mecanismo corregirá la distribución y asignación preliminar de escaños, en elecciones de diputados y senadores, cuando algún sexo supere el sesenta por ciento de los electos en los respectivos actos.

b) Las asignaciones preliminares de los candidatos del sexo sobrerrepresentado cederán en favor de los candidatos del sexo subrepresentado, hasta que sea lograda la proporción del literal anterior.

c) El mecanismo operará primero respecto de los candidatos del sexo sobrerrepresentado que hubieren recibido la menor votación en el pacto electoral o lista menos votada. La ley procurará evitar la reasignación desde los candidatos que hubieren resultado preliminarmente electos en las listas o pactos electorales con mayor votación.

d) La vigencia del mecanismo referido en este artículo cesará tras las dos elecciones parlamentarias siguientes a la entrada en vigencia de la ley electoral a que hace referencia este artículo, o bien, si antes del referido plazo en una misma elección parlamentaria, de no haber mediado su aplicación, fuere lograda la proporción señalada en el literal a) en sus respectivos resultados electorales.

Trigésima tercera

Las adecuaciones a los reglamentos de la Cámara de Diputadas y Diputados y del Senado, que corresponda realizar para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Constitución, se efectuarán en el plazo de un año desde la publicación de esta Constitución.

Trigésima cuarta

1. La ley sobre el nuevo régimen de empleo público dispuesto en el artículo 110 de esta Constitución deberá ingresarse al Congreso Nacional dentro del plazo máximo de dos años desde la entrada en vigencia de la presente Constitución. Dicha ley regirá para los nuevos ingresos y promociones de funcionarios públicos a que dicha norma se refiere y que se efectúen en la Administración del Estado.

2. En todo caso, la ley deberá resguardar los derechos de los funcionarios que, a la fecha de su entrada en vigencia, sean de planta, sin perjuicio de establecer que estos funcionarios podrán incorporarse voluntariamente al nuevo régimen de empleo público, en cuyo caso tales funcionarios se regirán por las normas de este y disponer que las vacantes que se produzcan en esos cargos, tras la entrada en vigencia de dicha ley, deberán llenarse conforme a las normas del nuevo régimen de empleo público.

3. Asimismo, la ley regulará la transición al nuevo régimen de empleo público de los funcionarios públicos que, a la fecha de su entrada en vigor, estén sujetos al régimen de contrata vigente, así como de aquellos sujetos al régimen de contratación a honorarios, en conformidad con esta Constitución.

Trigésima quinta

Mientras no se dicte la ley a que se refiere el inciso 2 del artículo 122, seguirán rigiendo las disposiciones reglamentarias referidas a la materia.

Trigésima sexta

Dentro del término de cinco años siguientes a la entrada en vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República deberá ingresar un proyecto de ley que creará una Policía Fronteriza que será encargada del control, patrullaje y resguardo de las fronteras terrestres nacionales en la forma que determine la ley institucional. Dicha policía se coordinará con los organismos públicos relacionados al control fronterizo para el cumplimiento de sus objetivos, sin perjuicio de las facultades de la Fuerza Aérea y de la Autoridad Marítima, respecto de la frontera aérea y marítima.

Trigésima séptima

Mientras no se adecue la ley N° 19.175, orgánica constitucional de Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley No 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior, al nuevo régimen constitucional, se entenderá que los representantes del Presidente de la República en las diversas regiones y provincias que establece el artículo 144, son respectivamente las autoridades de los capítulos I y II del título primero del referido decreto con fuerza de ley.

Trigésima octava

En un plazo no superior a dieciocho meses desde la entrada en vigencia del texto constitucional, el Presidente de la República deberá enviar al Congreso Nacional los proyectos de ley que permitan la transferencia de las competencias del inciso 1 del artículo 132 sobre fomento de las actividades productivas, turismo, vivienda e infraestructura.

Trigésima novena

Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República deberá presentar los proyectos de ley que regulen los estatutos especiales de gobierno y administración de Rapa Nui y del Archipiélago Juan Fernández. Previo al ingreso del primero de estos, se deberá realizar un proceso de participación y consulta indígena con el pueblo Rapa Nui, de conformidad con el marco jurídico vigente.

Cuadragésima

El proyecto de ley institucional que regulará el órgano referido en el artículo 162 deberá ser presentado por el Presidente de la República al Congreso Nacional dentro del plazo de dieciocho meses contado desde la publicación de la Constitución. Mientras no entre en vigencia esta ley, estos nombramientos se realizarán conforme a la normativa vigente.

Cuadragésima primera

El proyecto de ley institucional que regulará el órgano referido en el artículo 163 deberá ser presentado por el Presidente de la República al Congreso Nacional dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la Constitución. Mientras no entre en vigencia esta ley, estas funciones serán ejercidas por la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en conformidad con el Título XIV de la ley No 7.421, que establece el Código Orgánico de Tribunales.

Cuadragésima segunda

El proyecto de ley institucional a que se refiere el artículo 165 deberá ser presentado por el Presidente de la República al Congreso Nacional dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la Constitución. Mientras no entre en vigencia esta ley, estas funciones serán ejercidas conforme a la normativa vigente.

Cuadragésima tercera

El proyecto de ley institucional que regulará el órgano referido en el artículo 166 deberá ser presentado por el Presidente de la República al Congreso Nacional dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la Constitución. Mientras no entre en vigencia esta ley, estas funciones serán ejercidas por la Academia Judicial, regulada en la ley No 19.346.

Cuadragésima cuarta

El proyecto de ley que regulará la forma y oportunidad de la integración de los tribunales superiores de justicia por ministros suplentes deberá ser presentado por el Presidente de la República al Congreso Nacional dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la Constitución. Mientras no entre en vigencia esta ley, la integración de dichos tribunales se efectuará por abogados integrantes, de conformidad a la normativa vigente. Del mismo modo, mientras no entre en vigencia la ley referida en el inciso 5 del artículo 165, los fiscales judiciales podrán ejercer funciones jurisdiccionales e integrar dichos tribunales.

Cuadragésima quinta

El proyecto de ley que regulará el proceso contencioso administrativo a que se refiere el inciso 4 del artículo 157, deberá ser presentado por el Presidente de la República al Congreso Nacional dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la Constitución.

Cuadragésima sexta

El sistema disciplinario establecido en el artículo 165 solo operará para los procesos cuyo principio de ejecución tenga lugar con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley referida en dicha disposición.

Cuadragésima séptima

Mientras no se dicte la ley que establezca el procedimiento que deberá seguirse para el sistema de concurso público que indican los artículos 162 y 163, este será llevado por el Consejo de Alta Dirección Pública conforme a lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19.882.

Cuadragésima octava

La norma relativa a la duración de los ministros de la Corte Suprema no regirá respecto de quienes se encuentren en ejercicio a la fecha de la entrada en vigencia de esta Constitución.

Cuadragésima novena

1. Al momento de entrar en vigencia la presente Constitución, los integrantes del Tribunal Constitucional que estén investidos regularmente en sus funciones, se mantendrán en sus cargos por el plazo que les reste de conformidad con los incisos segundo y tercero del artículo 92 del decreto supremo N° 100, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile. Si alguno de ellos cesare anticipadamente en su cargo, será reemplazado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución y su período durará por el tiempo que reste a su antecesor, pudiendo ser reelegido. La misma regla se aplicará a los ministros suplentes.

2. Para la primera integración del Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 169, se seguirán las siguientes reglas:

a) En 2024 deberán ser reemplazados los dos integrantes que cesarán en enero, o que hubiesen sido nombrados en su reemplazo antes que esta Constitución hubiere entrado en vigencia. Uno ejercerá el cargo por nueve años y el otro por diez años, según se determine por un sorteo realizado por el Senado. En el mismo año, se reemplazará al integrante que cese en su cargo en septiembre, debiendo nombrarse además otro integrante. Estos integrantes durarán once y doce años en el cargo, respectivamente, según se determine por un sorteo realizado por el Senado. Todos ellos serán nombrados según lo establecido en el artículo 169.

b) En 2027 deberán ser reemplazados los dos integrantes que cesarán en su cargo. Uno de ellos ejercerá el cargo por diez años, según se determine por un sorteo realizado por el Senado.

c) En 2030 deberá ser reemplazado el integrante que cese en su cargo según lo establecido en el artículo 169. El nuevo ministro ejercerá sus funciones por nueve años.

d) En 2031 deberán ser reemplazados los dos integrantes que cesarán en su cargo. Uno ejercerá el cargo por nueve años y el otro por diez años, según se determine por un sorteo realizado por el Senado.

e) En 2032 deberán ser reemplazados los dos integrantes que cesarán en su cargo. Uno de ellos ejercerá el cargo por diez años, según se determine por un sorteo realizado por el Senado.

3. El Tribunal Constitucional nunca podrá tener una integración superior a once integrantes.

Quincuagésima

Los procesos en actual sustanciación ante el Tribunal Constitucional continuarán con su tramitación y serán resueltos de conformidad con las disposiciones establecidas en el decreto supremo No 100, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile y en el decreto con fuerza de ley No 5, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.997, orgánica constitucional del Tribunal Constitucional. En todo lo demás vinculado a la organización, funcionamiento, procedimientos y régimen de personal del Tribunal Constitucional, la referida ley seguirá rigiendo hasta la entrada en vigencia de su ley institucional, en lo que no sea incompatible con lo que establece esta Constitución.

Quincuagésima primera

Cuando la Constitución o la ley exijan una parte proporcional de los miembros o de los votos de un órgano para que pueda ejercer sus funciones o atribuciones, resolver o adoptar acuerdos, y de la solución de la fracción resulte una parte decimal, se deberá aplicar la siguiente regla:

a) Cuando la parte decimal sea inferior a cero coma cinco se entenderá que corresponde al número entero inmediatamente inferior; y

b) Cuando la parte decimal sea igual o superior a cero coma cinco se entenderá que corresponden al número entero inmediatamente superior.

Quincuagésima segunda

Dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República enviará al Congreso Nacional un proyecto de ley para crear el Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y Defensoría de las Víctimas, agrupando en este único servicio todos los programas estatales que incorporan asesoría y defensa legal de estas, además del apoyo psicológico y social.

Quincuagésima tercera

1. Dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la presente Constitución, el Presidente de la República enviará al Congreso Nacional un proyecto de ley para adecuar la ley N° 19.640, que establece la ley orgánica constitucional del Ministerio Público, a lo que este texto establece, considerando la implementación de la Fiscalía Supraterritorial y el Consejo de Coordinación Interinstitucional.

2. Las normas constitucionales sobre el Ministerio Público, aquellas propias de su ley institucional respectiva y que modifiquen el Código Procesal Penal o el Código Orgánico de Tribunales, para la implementación de la Fiscalía Supraterritorial, se aplicarán exclusivamente a los hechos cuyo principio de ejecución sea posterior a la entrada en vigencia de tales disposiciones.

Quincuagésima cuarta

Mientras el Congreso Nacional no dicte la ley que regule el procedimiento que se deberá seguir para el sistema de concurso público que se indica en el inciso 2 del artículo 181 y el inciso 2 del artículo 184, este será llevado por el Consejo de Alta Dirección Pública conforme al procedimiento señalado en el Título VI de la ley N° 19.882. Por su parte, el procedimiento que se deberá seguir para el sistema de concurso público que se indica en el inciso 1 del artículo 185 se regirá por la normativa vigente a la entrada en vigor de esta Constitución.

Quincuagésima quinta

El Estado de Chile reconoce la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, conforme al Estatuto de Roma y sus enmiendas ratificadas por Chile. Al efectuar ese reconocimiento, Chile reafirma su facultad preferente para ejercer su jurisdicción penal en relación con la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, por lo cual esta última será subsidiaria de la primera, en los términos previstos en el Estatuto de Roma. La jurisdicción de la Corte Penal Internacional solo se podrá ejercer respecto de los crímenes de su competencia cuyo principio de ejecución sea posterior a la entrada en vigor en Chile del Estatuto de Roma.

Quincuagésima sexta

Dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República enviará al Congreso Nacional un proyecto de ley para adecuar la ley No 19.640, que establece la ley orgánica constitucional del Ministerio Público, considerando la destinación temporal de los funcionarios a que hace referencia el inciso 6 del artículo 181 de esta Constitución.

Quincuagésima séptima

Las personas que actualmente se desempeñan como miembros del Consejo Directivo del Servicio Electoral, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los tribunales electorales regionales continuarán en sus funciones de conformidad con los artículos 94 bis, 95 y 96 del decreto supremo No 100, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile, y cesarán en su cargo cumplido el período por el cual fueron nombrados.

Quincuagésima octava

1. Desde la entrada en vigencia de esta Constitución Política, el Presidente de la República enviará al Congreso Nacional un proyecto de ley para adecuar la ley N° 18.460, orgánica constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones. Mientras esta no entre en vigencia, el integrante del Tribunal Calificador de Elecciones nombrado conforme al literal b) del inciso 3 del artículo 190, recibirá una retribución equivalente a diez unidades tributarias mensuales por sesión celebrada, con un tope de ochenta unidades tributarias mensuales durante el mes.

2. Asimismo, desde la entrada en vigencia de esta Constitución Política, el Presidente de la República enviará al Congreso Nacional un proyecto de ley para adecuar la ley N° 18.593, orgánica constitucional de los Tribunales Electorales Regionales. Mientras esta no entre en vigencia, los dos integrantes de los tribunales electorales regionales nombrados conforme al inciso 2 del artículo 191, recibirán una retribución equivalente a siete unidades tributarias mensuales por sesión celebrada, con un tope de cuarenta y nueve unidades tributarias durante el mes.

Quincuagésima novena

1. Si a la fecha de entrada en vigencia de esta Constitución se encuentra en funciones un Contralor General de la República titular, este se mantendrá en su cargo hasta el término del período por el cual fue nombrado o hasta que cese en su cargo.

2. En caso de que a la entrada en vigencia de esta Constitución, el cargo de Contralor General de la República titular se encontrare vacante, se aplicarán, para su designación, las normas establecidas en el artículo 194. Dicha designación deberá hacerse dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de esta Constitución.

Sexagésima

1. Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República deberá presentar los proyectos de ley necesarios para establecer el Tribunal de Cuentas creado en el artículo 196.

2. A contar de la entrada en vigencia de esta Constitución, las autoridades y funcionarios que se desempeñen en el Juzgado de Cuentas de primera instancia a que se refiere el artículo 107 de la ley N° 10.336, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda, continuarán ejerciendo su competencia, mientras no entre en funcionamiento el Tribunal de Cuentas creado en el artículo 196.

3. Los recursos de apelación que se hubieren deducido en contra de sentencias de primera instancia dictadas en juicio de cuentas, seguirán siendo conocidos y resueltos por el Tribunal de Cuentas de segunda instancia, sin perjuicio del régimen recursivo que pueda disponer la ley que establezca el Tribunal de Cuentas. No obstante, los recursos de apelación que, a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución, se deduzcan en contra de sentencias de primera instancia en juicios de cuentas, serán conocidos por la Corte de Apelaciones de Santiago. Para todos los efectos legales y constitucionales se entenderá que la Corte de Apelaciones de Santiago será el continuador del Tribunal de Cuentas de segunda instancia, una vez que este haya resuelto el último recurso pendiente, momento en que el Tribunal de Cuentas de segunda instancia se entenderá suprimido.

Sexagésima primera

Dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República deberá enviar un proyecto de ley al Congreso Nacional en el que adecue la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, y la ley N° 10.336, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda, y que a su vez adecue la ley N° 19.175 sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio del Interior, a lo dispuesto en el artículo 195 de esta Constitución. Dicha ley deberá determinar los límites de gastos que estarán afectos al trámite de toma de razón.

Sexagésima segunda

En el plazo de dos años, contado desde la entrada en vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República deberá presentar un proyecto de ley ante el Congreso Nacional para adecuar los procedimientos e instituciones ambientales a las exigencias y requisitos establecidos en el Capítulo XVI.

PURANOTICIA

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